Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0268/2009 17/08/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0072/2009
Fecha: 29/05/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Informe Técnico
         - No constituye requisito de validez para la emisión de la Resolución y la MAE puede apartarse del mismo AGIT-RJ/0268/2009

Máxima:

El Informe Técnico no constituye requisito para la validez de la Resolución de Alzada, puesto que conforme el art. 211-III de la Ley 3092 (Título V del CTB), la Máxima Autoridad Ejecutiva puede apartarse de dicho informe, ya que el acto administrativo definitivo que resuelve el Recurso de Alzada es la Resolución, la que es notificada a las partes; situación que no ocurre con el informe cuyo carácter es interno y por lo tanto no se notifica a las partes, teniendo el valor de apoyo a la Máxima Autoridad, que puede o no basar su resolución en el mismo, por lo tanto no causa ningún perjuicio o agravio a las partes ya que la decisión de la autoridad se encuentra en la Resolución de Alzada, por consiguiente, no se puede considerar la nulidad dentro de las previsiones del art. 35 de la Ley 2341 (LPA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada argumentando que según el art. 211-III de la Ley 2492 (CTB), el Informe Técnico Jurídico es requisito sine quanon para la validez de la Resolución de Alzada, norma que no ha sido modificada; empero, en el expediente se evidencia un simple Informe Técnico sin ningún valor, además que su contenido no tiene relación entre los antecedentes, las nulidades recurridas, las confesiones producidas por la Administración Tributaria y la parte conclusiva del mismo, sin embargo, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación del Crédito fiscal acumulado en la Declaración Jurada del IVA presentada con posterioridad al acogimiento al PTVE, sin considerar que el Informe Técnico fue elaborado por un profesional técnico, que emite criterios legales sin estar calificado para ello, de quien no consta su título, designación o pertenencia a la estructura interna de la STR Cochabamba, hoy ARIT, además que el citado informe no fue de conocimiento de la máxima autoridad de dicha entidad y al no existir evidencia de su notificación, no se sabe cuándo fue elaborado; lo que demuestra que el recurso de alzada fue tramitado fuera del procedimiento previsto en la Ley 2492, por lo que es nulo de pleno derecho como dispone el art. 35 de la Ley 2341 (LPA) y su reglamento, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Si bien el Informe Técnico fue elaborado por el profesional técnico de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, y no por un profesional jurídico, ello no resulta un requisito sine quanon para la validez de la Resolución de Alzada, puesto que conforme las previsiones del art. 211-III de la Ley 3092 (Título V del CTB), el Director Ejecutivo de la ARIT, puede apartarse de dicho informe, ya que el acto administrativo definitivo que resuelve el Recurso de Alzada resulta ser la Resolución, la que es notificada a las partes; situación que no ocurre con el informe cuyo carácter es interno y por lo tanto no se notifica a las partes, teniendo el valor de apoyo a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, que puede o no basar su resolución en el indicado informe, por lo tanto, tal informe no causa ningún perjuicio o agravio a las partes ya que la decisión de la autoridad se encuentra en la Resolución de Alzada (...).”

“Por consiguiente, el contenido del informe, su conocimiento por la máxima autoridad de dicha entidad y demás aspectos observados como su contenido, no merecen mayor discusión; peor aún considerar la nulidad dentro de las previsiones del art. 35 de la Ley 2341 (LPA) por dichos aspectos como infundadamente pretende el sujeto pasivo.” (FTJ IV.3.1.3. vi. y vii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 211-III de la Ley 3092 (Título V del CTB)
-art. 35 de la Ley 2341

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0268/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0001/201004/01/2010(FTJ IV.4.3. v.) ARIT-CBA/RA/0112/200919/10/2009