En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada argumentando que todas las actuaciones y el contenido de las diligencias de notificación de la Resolución de Alzada fueron ilegalmente cumplidas o no se produjeron, violando los arts. 84, 85 y 205 de la Ley 2492 (CTB) y 33 de la Ley 2341 (LPA), siendo nulas de pleno derecho por mandato de los arts. 83-II de la citada Ley 2492 (CTB) y 37 del DS 27113; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Verificación del crédito fiscal acumulado en la Declaración Jurada del IVA presentada con posterioridad al acogimiento al PTVE, sin considerar que la Resolución Jerárquica STG-RJ/016/2005, según la cual para que una notificación surta efectos jurídicos y conceda al administrado o recurrente la posibilidad de impugnar dichas decisiones, estas notificaciones deben ser efectuadas con observancia estricta de las normas tributarias dictadas al efecto, en cuanto a su forma, contenido y plazos, ya que de no ser cumplidas dan lugar al nacimiento de vicios procedimentales que ocasionan la nulidad de dichas notificaciones con los efectos que las normas prevén en estas situaciones, concluye señalando que las ilegales diligencias de notificación, por no haberse practicado o porque su contenido no cumple con la forma prevista en el procedimiento, le causan agravio y restringen su derecho a la defensa, lesionando el debido proceso, violando el Principio de Certeza de los actos procesales y vulnerando el marco legal instaurado en la CPE, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. |
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) de la revisión del expediente se tiene que el Recurso de Alzada fue presentado el viernes 20 de febrero de 2009; sin embargo, al ser feriados de carnaval los días 23 y 24 de febrero, el plazo de cinco (5) días para su admisión, empezó a correr el 25 de febrero de 2009, cumpliéndose el 3 de marzo de 2009; ello conforme las previsiones del art. 206-I y II de la Ley 3092 (Título V del CTB) que dispone claramente que los plazos administrativos se entienden siempre referidos a días hábiles, en tanto no excedan a diez (10) días; es decir que son días y horas hábiles administrativos aquellos en los que la Superintendencia Tributaria (hoy Autoridad de Impugnación Tributaria) cumple sus funciones.
Por lo tanto el Auto de 3 de marzo de 2009 emitido por la Intendente Tributario Regional Cochabamba, en suplencia legal del Superintendente Tributario Regional Cochabamba, que observa la falta del señalamiento de domicilio en el recurso de alzada interpuesto, en virtud del inc. b) del art. 198-I de la Ley 3092 (Título V del CTB) fue emitido dentro del término de ley, y no como afirma el recurrente, que no consideró que sólo se computan los días hábiles en los que la Superintendencia Tributaria Regional cumplía sus funciones.
En cuanto a la observación del recurrente de que, fuera del plazo previsto en el art. 218 inc. d) de la Ley 3092 (Título V del CTB), se abre el plazo probatorio de 30 días (debió decir 20 días) con el Auto de 30 de marzo de 2009 notificado a las partes el 1 de abril de 2009, cometiendo con ello violaciones al procedimiento del recurso de alzada. De la revisión del expediente se evidencia que la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN presentó el memorial de respuesta al recurso de alzada, el 27 de marzo de 2009 (
), dentro de los quince (15) días para responder el mismo, término previsto en el art. 218 inc. c) de la Ley 3092 (Título V del CTB), toda vez que al ser notificada de forma personal la autoridad del SIN, el 12 de marzo de 2009 (
) los quince (15) días corridos, se cumplían justamente el 27 de marzo de 2009. Consiguientemente, la entonces Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, mediante Auto de 30 de marzo de 2009, notificado en secretaría el 1 de abril de 2009, abre el término de prueba de veinte (20) días perentorios y comunes a las partes (
); por lo que resultan totalmente inconsistentes y sin fundamento las afirmaciones del recurrente.
En cuanto a la notificación personal efectuada al Gerente Distrital Cochabamba del SIN, que cursa a fs. 107 del expediente, la misma que señala fue efectuada el día miércoles doce de marzo de dos mil nueve (12-03-2009), lo que fue observado por la empresa, en sentido de que era jueves y no miércoles, cabe señalar que si bien la fecha 12 corresponde al día miércoles, el sujeto pasivo no demuestra en qué sentido ello afecta a su derecho a la defensa, ni al debido proceso, más cuando la notificación personal no le es concerniente porque fue practicada a la Administración Tributaria y no a la empresa, siendo en todo caso de incumbencia de la parte notificada cualquier reclamo al respecto y no así de la parte contraria. Por otra parte la empresa recurrente observa como un error procedimental que en su memorial de ratificación de pruebas de 14 de abril de 2009, el oficial de diligencias haya sentado el cargo el 13 de abril de 2009; sin embargo, dicho aspecto no tiene mayor relevancia jurídica en este caso, dado que dicho memorial recibido el 13 de abril de 2009, según del sello de recepción (
), se encontraba dentro de plazo de los 20 días otorgados al efecto; por lo tanto, dichas pruebas fueron admitidas y valoradas por la autoridad regional conforme a su sana crítica, por lo que dicho aspecto no perjudicó ni causó indefensión en el sujeto pasivo, de donde se tiene que su reclamo es irrelevante.
En relación a que la Directora Regional Tributaria Rosmery Villacorta en suplencia conforme el art. 207 del Código Tributario, dio por ratificada la prueba al igual que otras actuaciones, en violación del DS 29894 que no da suplencias; se tiene que el art. 207 de la Ley 3092 (Título V del CTB) en cuanto a la Suplencia Legal, dispone textualmente lo siguiente: Los autos y proveídos de mero trámite podrán ser suscritos en suplencia legal por el inmediato inferior en grado, cuando el Superintendente Tributario General o los Superintendentes Tributarios Regionales, no se encuentren en su sede por motivos de salud, misión oficial, cursos o seminarios de capacitación o vacaciones.
En este contexto queda claro que la suplencia legal de la Directora Regional Tributario de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, Rosmery Villacorta, está plenamente respalda por el Ley conforme al ya citado art. 207 de la Ley 3092 (Título V del CTB), cuyo rango de Ley es de aplicación preferente a cualquier Decreto Supremo, en cumplimiento del art. 5 de la Ley 2492 (CTB); asimismo, se aclara al recurrente que el DS 29894, si bien no habla de suplencias, sí habla de interinatos. Por lo tanto se debe desestimar el argumento de la falta de competencia de la Directora Regional Tributaria Cochabamba, cuyas actuaciones efectuadas en instancia de alzada son plenamente válidas, por lo que una vez más se establece que los reclamos del recurrente son infundados y carentes de veracidad. (
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Ahora bien, analizando las normas tributarias sobre la validez y eficacia de los actos administrativos, cabe indicar que nuestro ordenamiento jurídico señala que para que exista anulabilidad de un acto por la infracción de una norma establecida en la ley, deben ocurrir los presupuestos establecidos en los arts. 36-II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria en mérito al art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), es decir, que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.
Por consiguiente, del análisis de las diligencias de notificación y demás actuaciones durante la sustanciación del recurso de alzada, no se evidencia que hayan incumplido con el procedimiento previsto en la Ley, peor aún que se haya causado agravio o restricción del derecho a la defensa, ni lesión al debido proceso, ni ninguna violación a los principios que rigen los actos procesales; habiendo quedado desvirtuadas una a una las observaciones del recurrente por carecer de sustento legal y veracidad. (FTJ IV.3.1.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvii. y xviii.). |