Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0360/2006 27/11/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0115/2006
Fecha: 13/07/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - La ausencia de verificación del respaldo documental contable, financiero, comercial u otros de una DDJJ Rectificatoria conlleva la anulabilidad de obrados STG-RJ/0360/2006

Máxima:

En aquellos casos en los que la Administración Tributaria no haya verificado, que los hechos que dieron origen a la solicitud de rectificación se encuentren debidamente respaldados y sustentados por medio de soportes, habiendo resuelto el rechazo de la rectificación, entonces se ha vulnerado el art. 5 del DS 25183 y el principio de verdad material dispuesto en el inc. d) art. 4 de la Ley 2341 (LPA) y conforme al art. art. 36-II de la Ley 2341 (LPA) aplicable al caso en virtud al art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB), correspondiendo anular obrados.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el hecho que dió origen a la petición de rectificatoria nace en el “error involuntario” por la falta de entrega física de la nota fiscal emitida por una transacción comercial en el periodo diciembre 2004, no en la inexistencia de la transacción comercial y entrega de la mercadería; sin embargo, esa instancia revocó la Resolución Administrativa de Rectificatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional, sin considerar que este último argumento surgió recién en el periodo de prueba de la fase de alzada, argumento que modifica radicalmente el sentido de la rectificatoria e incluso la impugnación misma, vulnerando la competencia del tribunal de alzada y la obligación que tiene de pronunciarse conforme a hechos existentes en los antecedentes del procedimiento enmarcando el alcance y pertinencia del fallo dentro de la impugnación.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada la que a su vez revocó la Resolución Administrativa de Rectificatoria de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"(...) el contribuyente a objeto de probar la anulación, no adjuntó documentación contable, comercial, financiera o de otro tipo tales como Nota de Remisión de la mercadería, Comprobante de Ingreso, Extractos Bancarios, Kardex de Inventarios, etc. que respalde los hechos que dieron origen a la solicitud de rectificación, tal como dispone el art. 4 del DS 25183 que permita evidenciar que la transacción comercial se efectuó en enero de 2005, es decir la transferencia de dominio del bien ocurrió en enero de 2005 y no en diciembre de 2004, toda vez que de la documentación que adjuntó el contribuyente, únicamente se puede evidenciar que el debito fiscal fue declarado en los periodos diciembre de 2004 y enero de 2005, y el crédito fiscal fue computado por su cliente en enero de 2005, hechos que no demuestran por si solo, que la factura de venta emitida en 31 enero de 2005, que la transacción se realizó en enero de 2005."

"Por su parte, la Administración Tributaria en uso de sus facultades tampoco requirió a ´PLAMAT SA´ documentación de respaldo o pruebas que proporcionen mayores elementos que le permitan respaldar su observación, es decir que el nacimiento del hecho imponible se perfeccionó en diciembre de 2004; por el contrario en 8 de marzo de 2006, después de un año (no así dentro los seis meses), emitió la Resolución Rectificatoria 035/2006 que rechazó la solicitud de ´PLAMAT SA´, argumentando que el contribuyente en el memorial de solicitud señala que ´por un error involuntario, en su momento no hizo entrega de la factura 8710´, el mismo que por sí solo implica duda razonable, mas no certeza sobre el nacimiento del hecho imponible.

Consiguientemente, no habiendo la Administración Tributaria verificado, que los hechos que dieron origen a la solicitud de rectificación se encuentren debidamente respaldados y sustentados por medio de soportes para resolver el rechazo de la rectificación, vulnero el art. 5 del DS 25183, toda vez que la observación que el hecho generador se perfeccionó en 21 de diciembre de 2004 y no así en 31 de enero de 2005, no se encuentra sustentado con documentación contable, comercial, financiera o de cualquier otro tipo, que de soporte a los cambios solicitados, por lo que vulneró el principio de verdad material dispuesto en el inc. d) art. 4 de la Ley 2341 (LPA) y conforme al art. art. 36-II de la Ley 2341 (LPA) aplicable al caso en virtud al art. 74-1 de la Ley 2492 (CTB), corresponde a esta instancia jerárquica anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta que la Administración Tributaria requiera al contribuyente el respaldo suficiente de la solicitud de rectificación con el objeto de verificar el nacimiento del hecho imponible, y proceder a la aceptación o rechazo de la solicitud de rectificación, según corresponda." (FTJ IV.3. vii. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 5 del DS 25183.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0360/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0281/200720/06/2007(FTJ IV.3.1. viii. y ix.) STR/LPZ/RA/0065/200723/02/2007