Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0277/2009 19/08/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0057/2009
Fecha: 04/05/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Deuda Tributaria
     - Pagos Parciales
       - Necesaria conversión a valor presente para la deducción del total de la deuda tributaria AGIT-RJ/0277/2009

Máxima:

En aplicación de lo dispuesto por el párrafo quinto del Artículo 47º de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), corresponde que los pagos parciales que realice el sujeto pasivo sean considerados no a su valor histórico, es decir a la fecha de pago, sino a su valor presente, es decir a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, a efecto de establecer la equivalencia necesaria entre los mismos y la deuda tributaria, para su posterior deducción del total de la deuda tributaria sin intereses.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el art. 47 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) toda vez que confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio, modalidad Verificación Externa - accesorios por diferimiento de impuestos al IVA e IT en la venta de hidrocarburos, incurriendo incluso en una contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la resolución, ya que no obstante haber reconocido que la Administración Tributaria contestó afirmativamente a su reclamación y no existiendo controversia, al respecto, en la parte resolutiva, en lugar de revocar parcialmente la Resolución Determinativa, inexplicablemente confirmó el error, imposibilitando al SIN realizar el ajuste y obligando al cobro total de la deuda, incluidos los errores, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Sobre los pagos parciales y pagos a cuenta de la deuda tributaria, el art. 10 del DS 27310 (RCTB) dispone que, incluidas las cuotas por facilidades de pago incumplidas, serán convertidas a valor presente a la fecha de vencimiento de pago de la obligación tributaria establecida en la norma y se deducirán como pago a cuenta de dicha deuda; a este efecto, la tasa de interés para el descuento será la que corresponda a la fecha de cada pago (…)”.

“Con referencia a lo indicado por CHACO SA en sentido que sus pagos fueron considerados a valor histórico, esta instancia evidenció en relación a la aplicación del quinto párrafo, art. 47 de la Ley 2492 (CTB), según el cual los pagos parciales una vez transformados a UFV, deben ser convertidos a valor presente en la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, utilizando el factor de conversión para el cálculo de intereses de la fórmula descrita en el citado art. 47 y se deducirán del total de la deuda tributaria sin intereses, cálculo que la Administración Tributaria no efectuó como lo prevé la norma citada, tal como se pasa a ejemplificar para el caso concreto del IVA por la factura 2794 correspondiente al período octubre 2004 por Bs4.575.655.- con un tributo diferido de Bs594.835.- (equivalente a 550.330 UFV a la fecha de vencimiento de la obligación, es decir, el 22 de noviembre de 2004), cuyo primer pago corresponde a la declaración del impuesto diferido, veintiocho días después de la fecha de vencimiento, es decir, el 20 de diciembre de 2004, momento en el cual CHACO SA declaró el total del impuesto diferido, vale decir que el primer pago alcanzó a Bs594.835.-, que convertido a UFV a la fecha de pago equivalen a 550.330 UFV, que debió haber sido convertido a valor presente conforme el quinto párrafo del art. 47 de la Ley 2492 (CTB), tomando en cuenta el factor de conversión para el cálculo de intereses (1.008936055), dando como resultado 543.685 UFV, cifra que debe ser disminuida del débito fiscal generado por la factura 2794 (550.330 UFV) originándose, para esta factura, un saldo de tributo omitido pendiente de pago al 20 de diciembre de 2004 de 6.645 UFV.

Seguidamente, dada la existencia de un segundo pago por Bs5.395.-, realizado por CHACO SA, el 13 de noviembre de 2007 (…), la Administración debió proceder a una nueva liquidación del saldo pendiente de pago, considerando para ello un nuevo tramo de liquidación para cubrir el saldo adeudado por la factura 2794; correspondiendo se repita el proceso señalado en el art. 47 de la Ley 2492 (CTB) para pagos a cuenta, por lo que el citado pago de Bs5.395.- equivale a 4.248 UFV a la fecha de pago (13 de noviembre de 2007), cifra a la cual corresponde aplicar el factor de conversión (1.165248339360510), que da como resultado el valor presente del pago (3.646 UFV) al 20 de diciembre de 2004, que descontado del saldo pendiente de 6.645 UFV, da como resultado 2.999 UFV, que se constituyen en tributo omitido pendiente de pago, después del 13 de noviembre de 2007, cifra que debió ser nuevamente liquidada a la fecha de emisión de la Resolución Determinativa; cabe indicar que si bien el valor presente es descontado de la deuda tributaria sin intereses (sólo tributo omitido), éstos se generan en cada tramo de liquidación, pero son cancelados juntamente con el tributo omitido, por lo que el cálculo a la fecha de la Resolución Determinativa debe exponer además del tributo omitido, los intereses y la sanción correspondiente”. (FTJ IV.3. 2. ix. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 47 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)
-Art. 10 del DS 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: