Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0253/2009 | 23/07/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0044/2009 Fecha: 04/05/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En los casos en los que la Vista de Cargo refiera la presentación de los Estados Financieros y Anexos de los Activos Fijos de las gestiones fiscalizadas sobre los cuales la Administración Tributaria Municipal hubiera basado su determinación sobre base cierta y dicha documentación no cursara como antecedente, impidiendo la verificación fáctica de la aplicación correcta de las Resoluciones Supremas que establecen que la base imponible para el IPBI, en el caso de inmuebles de propiedad de empresas, estará dada por el valor en libros registrados en sus Estados Financieros al 31 de diciembre de la gestión fiscal y consecuentemente no se pueda evidenciar que el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria, hubiera sido efectuado conforme a las normas vigentes que rigen el IPBI, entonces se habrá incurrido en incumplimiento del art. 96 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) que señala que la Vista de Cargo contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, por lo tanto, siendo que un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el art. 36-II de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA) y art. 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 (Reglamento LPA), aplicables en virtud a lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB), dicho incumplimiento provoca la anulabilidad de obrados. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GMSC), argumentó que determinó la obligación tributaria de acuerdo con las facultades que le otorga la Ley; sin embargo, la instancia de alzada revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por esa Administración, dentro del procedimiento de Fiscalización del IPBI, sin considerar que aplicó correctamente las normas legales impositivas vigentes ya que en el caso presente el pago del IPBI debe efectuarse sobre la liquidación reflejada a la fecha de pago en el módulo del sistema RUAT de bienes inmuebles, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMSC). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) según la Vista de Cargo Nº 3/GMSC/VC/2008, de 28 de enero de 2008, el GMSC el 12 de octubre de 2007, notificó la Orden de Fiscalización Nº 00143/2006, a Irma Méndez Aguirre en su calidad de Secretaria del Colegio Alemán -situación aceptada por el Centro Educativo Alemán (CEA), tal como lo reconoce en su Recurso de Alzada a fs. 39 del expediente-, en la misma requirió la presentación de los Estados Financieros, Anexos de las cuentas Terrenos y Edificios que detallen el valor de cada uno de los inmuebles y formularios de pago del IPBI, todos correspondientes a las gestiones 2003, 2004 y 2005 (
), documentación que fue entregada y sobre la cual se entiende que el GMSC procedió a la verificación del pago del IPBI de las gestiones 2003, 2004 e inclusive 2005, estableciendo como liquidación previa del tributo el importe de Bs5.416.378.- equivalentes a 4.191.528,67 UFV (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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