Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0244/2009 | 13/07/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0140/2009 Fecha: 30/04/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
El crédito de las facturas por compras que no se encuentren debidamente respaldadas, demostrándose cuál fue su destino, no será objeto de cómputo, correspondiendo su depuración aún hayan sido registradas contablemente, de conformidad al Artículo 8 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada argumentando que esa instancia fundamentó que las compras de navidad fueron registradas contablemente en la cuenta 5310211, por lo que dejó sin efecto la observación de las facturas 2181 y 2183 por Bs173.- y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de verificación del IVA, en la modalidad CEDEIM posterior, sin explicar de qué manera las compras navideñas (pollos) puedan estar relacionadas con la actividad del contribuyente, como es la fabricación de objetos de madera, cuando en virtud de los incs. a) y b), art. 8 de la Ley 843, concordante con el art. 8 del DS 21530, las compras de navidad bajo ningún concepto pueden ser consideradas adquisiciones relacionadas a la fabricación de artículos de madera y menos estar vinculadas con la exportación de los mismos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) verificado el Formulario 1133, correspondiente al período diciembre 2005, al que pertenecen las facturas 2181 y 2183 observadas, no se puede evidenciar si el listado del Rubro 1) Insumos y Servicios, contiene o no a las facturas citadas, de modo de comprobar si éstas fueron o no comprometidas; sin embargo, la aclaración de DEKMA BOLIVIA SA resulta intrascendente ante el art. 11 de la Ley 843, que señala en el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de notas de crédito negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento, concordante con la parte final del tercer párrafo, art. 3 del DS 25465, que dispone que, como los exportadores no generan, o generan parcialmente, débito fiscal por operaciones gravadas, después de restar éste del crédito fiscal, el excedente de crédito que resultare en el período fiscal respectivo, será devuelto hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación; de lo que se colige que la normativa citada no hace distinción del crédito (para mercado interno o externo), ya que sólo señala el saldo a favor resultante así como el excedente de crédito que resultare; por tanto, la Administración Tributaria en uso de sus amplias facultades, revisó el crédito fiscal originado en los períodos por los que DEKMA BOLIVIA SA solicitó devolución; en este caso diciembre de 2005. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0244/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |