Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0244/2009 13/07/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0140/2009
Fecha: 30/04/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Gastos no documentados AGIT-RJ/0244/2009

Máxima:

El crédito de las facturas por compras que no se encuentren debidamente respaldadas, demostrándose cuál fue su destino, no será objeto de cómputo, correspondiendo su depuración aún hayan sido registradas contablemente, de conformidad al Artículo 8 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada argumentando que esa instancia fundamentó que las compras de navidad fueron registradas contablemente en la cuenta 5310211, por lo que dejó sin efecto la observación de las facturas 2181 y 2183 por Bs173.- y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de verificación del IVA, en la modalidad CEDEIM posterior, sin explicar de qué manera las compras navideñas (pollos) puedan estar relacionadas con la actividad del contribuyente, como es la fabricación de objetos de madera, cuando en virtud de los incs. a) y b), art. 8 de la Ley 843, concordante con el art. 8 del DS 21530, las compras de navidad bajo ningún concepto pueden ser consideradas adquisiciones relacionadas a la fabricación de artículos de madera y menos estar vinculadas con la exportación de los mismos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) verificado el Formulario 1133, correspondiente al período diciembre 2005, al que pertenecen las facturas 2181 y 2183 observadas, no se puede evidenciar si el listado del Rubro 1) Insumos y Servicios, contiene o no a las facturas citadas, de modo de comprobar si éstas fueron o no comprometidas; sin embargo, la aclaración de DEKMA BOLIVIA SA resulta intrascendente ante el art. 11 de la Ley 843, que señala en el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de notas de crédito negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento, concordante con la parte final del tercer párrafo, art. 3 del DS 25465, que dispone que, como los exportadores no generan, o generan parcialmente, débito fiscal por operaciones gravadas, después de restar éste del crédito fiscal, el excedente de crédito que resultare en el período fiscal respectivo, será devuelto hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación; de lo que se colige que la normativa citada no hace distinción del crédito (para mercado interno o externo), ya que sólo señala el saldo a favor resultante así como el excedente de crédito que resultare; por tanto, la Administración Tributaria en uso de sus amplias facultades, revisó el crédito fiscal originado en los períodos por los que DEKMA BOLIVIA SA solicitó devolución; en este caso diciembre de 2005.

Por otra parte, corresponde analizar la correspondencia de las facturas observadas, en aplicación del art. 3 del DS 25465, que dispone que la determinación del crédito fiscal para las exportaciones se realizará bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, conforme a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 843.”

“(…)la Administración Tributaria (…), observó las facturas 2181 y 2183 emitidas en el período diciembre 2005 por Raquel Silva Prudencio por Bs1.268.- y Bs60.- respectivamente, al considerarlas gastos personales no vinculados a la actividad gravada, y que cursan a fs. 172 y 173 de antecedentes administrativos, en las que se observa la compra de tres botellas de whisky, doce botellas de vino argentino y alemán, 1 botella de champagne y galletas Butter Cookies por un total de Bs1.268.- según la factura 2181 y chocolates según la factura 2183; compras que pese a estar registradas contablemente, no se evidencia tengan como destino el personal de la empresa que según Acta de Inspección Ocular (…) contaba con 148 empleados permanentes y 4 eventuales, por lo que en este punto corresponde revocar a la Resolución de Alzada, vale decir mantener la depuración del crédito fiscal por Bs173.-.”(FTJ IV.4.3.1. iii. iv. y v.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 8 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 8 del Decreto Supremo N° 21530
-Art. 3 del Decreto Supremo N° 25465

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0244/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0065/201131/01/2011(FTJ IV.3.1.2. i. y ii.) ARIT-LPZ/RA/0101/201024/03/2010 S-0590-2015 10/12/2015
AGIT-RJ-0305/201427/02/2014(FTJ IV.4.4.; IV.4.4.1.; IV.4.4.2.; IV.4.4.3.; IV.4.4.4.; IV.4.4.5.; IV.4.4.6.; IV.4.4.7.; IV.4.4.8. y IV.4.4.9.) ARIT-LPZ/RA/1228/201309/12/2013 S-0617-2017 22/08/2017
AGIT-RJ-0064/201512/01/2015(FTJ IV. 4.3.1. v. vi. viii. ix. x. y xi.; 4.3.4. vii. viii. y ix.) ARIT-SCZ/RA 0607/201420/10/2014 S-0122-2016-S1 05/12/2016
AGIT-RJ-0177/201503/02/2015(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0619/201427/10/2014
AGIT-RJ-0177/201503/02/2015(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0619/201427/10/2014 S-0026-2016 11/04/2016
AGIT-RJ-1445/201510/08/2015(FTJ IV.4.3. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0472/201525/05/2015 S-0036-2016 11/05/2016