Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0244/2009 13/07/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0140/2009
Fecha: 30/04/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - El incumplimiento de deberes formales, en libros contables, no son causal de rechazo de la devolución impositiva AGIT-RJ/0244/2009

Máxima:

Si bien el Artículo 20 del Decreto Supremo N° 25465 de 23 de julio de 1999, establece la obligatoriedad de llevar registros contables y Estados Financieros que cumplan la norma jurídica aplicable así como los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, ésta no refiere que la falta de aspectos formales verificados en los mismos constituyan causal de rechazo para la devolución impositiva, por lo que la observación a los libros Diario y Mayor así como los registros auxiliares, no es causal per se para disponer que no corresponde la devolución impositiva, más si en el presente caso, la Administración Tributaria ya calificó y aplicó la sanción correspondiente al incumplimiento de los deberes formales.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que erróneamente establece que la falta de foliación y legalización de los registros contables solo constituyen incumplimiento de deberes formales, desconociendo lo establecido en la CPE en cuanto a acatar y cumplir con lo dispuesto en las leyes; razón por la que DEKMA BOLIVIA SA debió cumplir la normativa relacionada a la devolución impositiva; considerar que la contabilidad del contribuyente solo vulnera aspectos formales, vulnera la normativa y los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA), ya que el incumplimiento de disposiciones legales es un desacato a la Ley y demás normas conexas y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Verificación del IVA, en la modalidad CEDEIM posterior, sin considerar que los documentos presentados por el contribuyente, entre ellos: Libros contables, Comprobantes de Egreso y Kárdex no llevan firmas, nombre ni apellidos de quienes los prepararon y/o revisaron, además la falta de encuadernación, foliación, apertura y cierre por Notario de Fe Pública conlleva a que carezcan de valor probatorio, más cuando en virtud del num. 11, art. 66, de la Ley 2492 (CTB), la Administración Tributaria está facultada a exigir respaldo de las operaciones de devolución impositiva, y que su ausencia hará presumir su inexistencia, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Los libros observados por la Administración Tributaria, según Acta de Acciones u Omisiones de 21 de agosto de 2008, son el libro Diario y Mayor por no cumplir los requisitos señalados en el art. 40 del Código de Comercio, por lo que dichos documentos no constituyen prueba plena, conforme lo establece el art. 62 del citado cuerpo legal, además que la sanción de dicho incumplimiento le fue comunicada a DEKMA BOLIVIA SA según el Auto Inicial de Sumario Contravencional GDEA-DF-AISC-409-2008, en la que se le impuso una multa de 1.500 UFV, en cumplimiento del art. 162-I de la citada Ley 2492 (CTB); sin embargo, no se puede desconocer el crédito fiscal de un exportador porque los libros Diario y Mayor no cumplan los requisitos señalados, por cuanto la norma sustantiva no refiere que la falta de aspectos formales verificados en los mismos constituyan causal de rechazo para la devolución impositiva; lo que corresponde en todo caso es desconocer dichos registros como prueba, tal como lo dispone el art. 62 del Código de Comercio, debiendo la Administración Tributaria, obtener mayores pruebas como respaldo a sus observaciones.”

(…)

“Seguidamente, se debe efectuar el análisis con relación a los Kárdex y otros registros como comprobantes, entre otros, que fueron también observados por la Administración Tributaria por no cumplir aspectos formales, como ser que no fueron encuadernados y foliados ante Notario de Fe Pública, además por no contener las firmas de quienes elaboraron y autorizaron el registro de las operaciones en dichos registros; para ello es pertinente citar el art. 37-II del Código de Comercio que dispone que el comerciante podrá llevar además, aquellos libros y registros que estime convenientes para lograr mayor orden y claridad, obtener información y ejercer control, los cuales tendrán la calidad de auxiliares y no estarán sujetos a lo dispuesto en el art. 40, aunque podrán legalizarse los considerados necesarios para servir de medio de prueba como los libros obligatorios. Por lo señalado, se colige que la normativa citada no obliga a elaborar al exportador dichos registros, menos que éstos cumplan requisitos que no están obligados; sin embargo, a efectos de servir como medio probatorio, es el exportador quien tiene mayor interés de que sus registros cumplan los requisitos señalados a efectos de demostrar operaciones que respalden sus solicitudes.

En este razonamiento, si bien el art. 20 del DS 25465 establece la obligatoriedad de llevar registros contables y Estados Financieros que cumplan la norma jurídica aplicable así como los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, ésta no refiere -reiteramos- que la falta de aspectos formales verificados en los mismos constituyan causal de rechazo para la devolución impositiva, por lo que la observación a los libros Diario y Mayor así como los registros auxiliares, no es causal per se para disponer que no corresponde la devolución impositiva, más si en el presente caso, la Administración Tributaria ya calificó y aplicó la sanción correspondiente al incumplimiento de deberes formales mediante Auto de Sumario Contravencional GDEA-DF-AISC-409-2008, sanción que fue cancelada como se evidencia en la Resolución Final de Sumario GDEA/DF/RFS/N° 988/2008.”

(…)

“Asimismo, cabe recordar que la Administración Tributaria según el Informe Final GDEA-DF-I-1798-2008 punto 4.11 (…), señala que realizó control cruzado del 87.86% y 92.81% de las facturas correspondientes a los períodos fiscalizados de diciembre 2005 y enero 2006 respectivamente, mediante el sistema SIRAT 2, módulo de información de terceros, de cuyo resultado concluye que los datos de las facturas verificadas son coincidentes; consiguientemente, no corresponde que respaldado en aspectos formales relativos a registros contables, la Administración Tributaria depure todo el crédito fiscal del exportador, por lo que en este punto corresponde confirmar la resolución de alzada que revocó la depuración de todo el crédito fiscal. (FTJ IV.4.1. xix. xxii. xiii. y xxv.).”

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Artículo 20 del Decreto Supremo N° 25465

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0244/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0610/201114/11/2011(FTJ IV.4.2. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA/0364/201105/09/2011 S-207-2012 09/08/2012
AGIT-RJ-0154/201216/03/2012(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) 01/01/1900 S-0283-2013 02/08/2013
AGIT-RJ-1582/201327/08/2013(FTJ IV. 3.2. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0400/201320/05/2013