La emisión de la Resolución de Alzada dentro de plazo ampliado en aplicación del art. 21-III del DS 27241, no es causal de nulidad, más aún sí la instancia de alzada en ese tiempo hizo gestiones dando el debido impulso procesal a la causa en observancia del principio de verdad material, requiriendo la documentación necesaria, no obstante que la carga de la prueba recae en el sujeto pasivo, a quién corresponde hacer valer su derecho y demostrar su pretensión en mérito de los arts. 76 y 81 de la Ley 2492 (CTB). |
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada argumentando que la obligación de la Superintendencia Tributaria Regional, era hacer la valoración efectiva de la prueba, haciendo prevalecer el principio inquisitivo con la finalidad de establecer la verdad material y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria dentro del procedimiento de Fiscalización a empresas del Sector Hidrocarburos; sin considerar que tenía la facultad de ordenar cualquier diligencia relacionada con las cuestiones controvertidas, incluso después de realizada la Audiencia Pública, conforme dispone el art. 18 del DS 27241, siendo que el término de prueba inclusive podía ampliarse por diez (10) días adicionales, tal como señala el art. 47 de la Ley 2341, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. |
El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). |
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) el contribuyente en el memorial de pruebas solicitó a la Superintendencia Tributaria de Santa Cruz oficie a YPFB para que presente documentación, la que fue atendida mediante nota VPAF-315 DPC-136/04, de 13 de abril de 2004, remitiendo el Balance General y Estado de Resultados auditados, correspondientes a las gestiones 1995, 1996 y 1997; adicionalmente aclara que el avalúo practicado por la empresa Muse Stancil como efecto de la capitalización no cuenta con la totalidad de los documentos que se originaron en la ex Gerencia de Producción en Santa Cruz, debido al tiempo transcurrido (
). Sin embargo, la empresa CHACO SA observa que la documentación se encuentra incompleta, por lo que nuevamente en instancia de alzada se reitera la solicitud de documentación faltante, la cual no fue remitida.
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) conforme al Auto de 8 de abril de 2004 (
) que amplía el término hasta el 28 de mayo de 2004, para la emisión de la Resolución de Alzada, en aplicación del art. 21-III del DS 27241 y habiendo vencido el término de prueba, se emite la Resolución de Alzada el 27 de mayo de 2004, en consideración a que los plazos son perentorios e improrrogables, además de establecer que la información solicitada a YPFB no versa sobre el fondo del fallo.
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) es evidente que alzada cumplió con los plazos previstos en el DS 27241, dando el debido impulso procesal a la presente causa, ya que en observancia del principio de verdad material, requirió en dos oportunidades la documentación a YPFB, no obstante que la carga de la prueba recaía en el sujeto pasivo, al que correspondía hacer valer su derecho y demostrar su pretensión en mérito de los arts. 76 y 81 de la Ley 2492 (CTB); sin embargo dicha prueba no fue presentada por quien tenía interés en favorecerse de ella, por lo que este aspecto tampoco da lugar a ningún pronunciamiento en sentido de anular obrados o subsanar el procedimiento de impugnación en instancia de alzada, no correspondiendo lo planteado por el sujeto pasivo. (FTJ IV.4.2. vii. viii. y ix.). |