Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0349/2007 | 23/07/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0113/2007 Fecha: 22/03/2007 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En los procedimientos sancionatorios por contravenciones tributarias, el incumplimiento del plazo para la emisión de la resolución final, no dará lugar a la anulabilidad del acto, toda vez que la interposición del Recurso de Alzada evidencia que no se causó indefensión, conforme lo dispuesto por el parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341 (LPA), aplicable a la materia según lo previsto en el numeral 1 del art. 74 de la Ley 2492 (CTB), correspondiendo sin embargo un proceso administrativo conforme lo dispuesto por la Ley 1178. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo (ADA) denunció que la instancia de alzada vulneró sus derechos consagrados en los arts. 6 y 34 de la CPE abrogada, referidos a la personalidad, capacidad, goce de derechos y garantías sin distinción de ninguna índole; así como inobservó lo dispuesto por el inc. i) del art. 16 de la CPE abrogada, en sentido que toda persona tiene derecho a exigir que las actuaciones se realicen dentro del término y plazo del procedimiento y el derecho a ser tratado con dignidad, respeto y sin discriminación; por otra parte inobservó lo establecido en el inc. c) del art. 35 y art. 36 de la Ley 2341 LPA, así como lo dispuesto por la RD-01-11-04, de 23 de marzo de 2004 (Manual para el Procesamiento de Contravenciones Aduaneras) y art. 168-II de la Ley 2492 (CTB), toda vez que la Administración Tributaria (AN) al haber dictado y notificado con la resolución por la cual se le aplicó la sanción por la contravención aduanera, contemplada en el inciso h) del art. 186 de la Ley 1990 (LGA), a más de un año de emitirse el Auto Inicial de Sumario, incumplió el plazo procesal señalado por ley (20 días a partir de la clausura del término de prueba) y, por lo mismo, perdió competencia, por lo que solicitó la nulidad de la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa Determinativa emitida por la AN. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
" (
) De la revisión y compulsa de antecedentes, se evidencia que el 11 de mayo de 2006, la Administración Aduanera notificó al representante legal de ADA Nueva Occidental SRL, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional GRORU UFIOR N° 020/06, de 7 de abril de 2006 (
), por el que se instruye el inicio de Sumario Contravencional por consignar en la DUI C-102 una descripción de la mercancía que no corresponde en todos sus términos a la documentación de respaldo presentada y otorgó el plazo de veinte (20) días para que formule por escrito y ofrezca pruebas que hagan a su derecho. Dentro del término de prueba ADA Nueva Occidental no formuló ningún tipo de descargos que hagan a su derecho por lo que el 20 de octubre de 2006, la Gerencia Regional Oruro de la ANB notificó personalmente al representante legal de ADA Nueva Occidental SRL con la Resolución Administrativa Determinativa GROGR ULEOR No. 120/2006, de 20 de octubre de 2006 (
), que resuelve declarar probada la contravención por haberse vulnerado el art. 101 del DS 25870 (RLGA), tipificada conforme al inc. h) del art. 186 de la Ley 1990 (LGA) y sancionada conforme al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduanera y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD 01-0007-04 de 12 de febrero de 2004, que establece una sanción de 300 UFV. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0349/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |