Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0411/2009 | 20/11/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0129/2009 Fecha: 11/09/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Del art. 178-I de la CPE, se establece que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros, en los principios constitucionales de seguridad jurídica, respeto a los derechos; el principio de igualdad consagrado en su art. 14-II, que prohíbe todo tratamiento discriminatorio y el derecho a la igualdad, en la aplicación de la ley, establecido en el art. 119-I, valor supremo que orienta y propugna el orden constitucional y legal, así como la actividad judicial o administrativa de las autoridades públicas, reconocido en el art. 8-I de la Constitución, impidiendo en su concepción procesal, a través de su configuración como garantía jurisdiccional, qué los casos sustancialmente análogos o iguales, sean resueltos de manera distinta; principios de orden constitucional que rigen la instancia de impugnación tributaria (sede administrativa) que está facultada para uniformar criterios jurídico-técnicos, destinados a resolver los problemas planteados, evitando así, la emisión de criterios divergentes que originen inseguridad jurídica en el tratamiento y aplicación de las normas tributarias; con mayor razón, si sus razonamientos son de efecto vinculante y obligatorio para la instancia de Alzada, la Administración Tributaria y el sujeto pasivo, mismos que agotan la vía administrativa, conforme prevé el art. 2 de la Ley 3092 (Título V del CTB), como un órgano resolutivo de última instancia especializado en materia tributaria, conforme dispone el art. 1 de la misma Ley concordante con el art. 132 de la Ley 2492 (CTB), que le reconoce jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, razonamiento que al resolver un recurso jerárquico se constituye en un precedente tributario que debe aplicarse y puede invocarse en casos futuros siempre que exista analogía en el problema jurídico planteado, materializando así los principios de legitimidad, transparencia e igualdad que rigen la Administración Pública conforme prescribe el art. 232 de la Constitución, razonamiento que sí la instancia de Alzada, sigue a tiempo de resolver un caso análogo sometido a su conocimiento, lejos de contravenir el orden constitucional y legal, más bien lo respeta, por lo que no existiría ningún agravio causado. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que las resoluciones de la instancia jerárquica, no constituyen jurisprudencia y siendo que la instancia de alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de Verificación Externa, Modalidad Verificación Crédito IVA, solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revoco parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En el ordenamiento jurídico nacional, la Constitución vigente, en el art. 178-I dispone que la potestad de impartir justicia -en este caso justicia tributaria en sede administrativa-, se sustenta entre otros, en los principios constitucionales de seguridad jurídica y de respeto a los derechos fundamentales, siendo aplicables al caso, el principio de igualdad consagrado en el art. 14-II de la Ley Fundamental; que interpretado en armonía con la doctrina constitucional y el nuevo texto constitucional tiene dos vertientes, por un lado, el derecho a la igualdad en la ley o ante la ley (art. 14.II de la CPE), que conforme lo entendió la SC 0058/2003, de 25 de junio, (
) prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal, es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable ni proporcional; y, de otro lado, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 119.I de la CPE), que (
)impone que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales (SC 819/2006-R, de 22 de agosto). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0411/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |