Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0411/2009 20/11/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0129/2009
Fecha: 11/09/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Precedente Administrativo
         - Aplicación del principio constitucional de igualdad ante la ley para los problemas jurídicos análogos planteados y efecto vinculante y obligatorio del razonamiento AGIT-RJ/0411/2009

Máxima:

Del art. 178-I de la CPE, se establece que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros, en los principios constitucionales de seguridad jurídica, respeto a los derechos; el principio de igualdad consagrado en su art. 14-II, que prohíbe todo tratamiento discriminatorio y el derecho a la igualdad, en la aplicación de la ley, establecido en el art. 119-I, valor supremo que orienta y propugna el orden constitucional y legal, así como la actividad judicial o administrativa de las autoridades públicas, reconocido en el art. 8-I de la Constitución, impidiendo en su concepción procesal, a través de su configuración como garantía jurisdiccional, qué los casos sustancialmente análogos o iguales, sean resueltos de manera distinta; principios de orden constitucional que rigen la instancia de impugnación tributaria (sede administrativa) que está facultada para uniformar criterios jurídico-técnicos, destinados a resolver los problemas planteados, evitando así, la emisión de criterios divergentes que originen inseguridad jurídica en el tratamiento y aplicación de las normas tributarias; con mayor razón, si sus razonamientos son de efecto vinculante y obligatorio para la instancia de Alzada, la Administración Tributaria y el sujeto pasivo, mismos que agotan la vía administrativa, conforme prevé el art. 2 de la Ley 3092 (Título V del CTB), como un órgano resolutivo de última instancia especializado en materia tributaria, conforme dispone el art. 1 de la misma Ley concordante con el art. 132 de la Ley 2492 (CTB), que le reconoce jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional, razonamiento que al resolver un recurso jerárquico se constituye en un precedente tributario que debe aplicarse y puede invocarse en casos futuros siempre que exista analogía en el problema jurídico planteado, materializando así los principios de legitimidad, transparencia e igualdad que rigen la Administración Pública conforme prescribe el art. 232 de la Constitución, razonamiento que sí la instancia de Alzada, sigue a tiempo de resolver un caso análogo sometido a su conocimiento, lejos de contravenir el orden constitucional y legal, más bien lo respeta, por lo que no existiría ningún agravio causado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que las resoluciones de la instancia jerárquica, no constituyen jurisprudencia y siendo que la instancia de alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de Verificación Externa, Modalidad Verificación Crédito IVA, solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revoco parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el ordenamiento jurídico nacional, la Constitución vigente, en el art. 178-I dispone que la potestad de impartir justicia -en este caso justicia tributaria en sede administrativa-, se sustenta entre otros, en los principios constitucionales de seguridad jurídica y de respeto a los derechos fundamentales, siendo aplicables al caso, el principio de igualdad consagrado en el art. 14-II de la Ley Fundamental; que interpretado en armonía con la doctrina constitucional y el nuevo texto constitucional tiene dos vertientes, por un lado, el derecho a la igualdad en la ley o ante la ley (art. 14.II de la CPE), que conforme lo entendió la SC 0058/2003, de 25 de junio, “(…) prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal”, es decir, que “la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable ni proporcional”; y, de otro lado, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 119.I de la CPE), que “(…)impone que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales” (SC 819/2006-R, de 22 de agosto).

Ahora bien, la igualdad, a más de ser un derecho fundamental, es también un valor supremo que orienta y sustenta la configuración del orden constitucional y legal, así como la actividad judicial o administrativa de las autoridades públicas, de ahí que esté reconocido en el art. 8-I de la Constitución, impidiendo, en su concepción procesal, a través de su configuración como garantía jurisdiccional (art. 119.I de la CPE) qué casos sustancialmente análogos o iguales, sean resueltos de manera distinta.

De lo anterior, es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (antes Superintendencia Tributaria General), al constituirse en un órgano que tiene potestad de impartir justicia tributaria especializada, tiene la facultad de unificar criterios jurídico-técnicos en las resoluciones jerárquicas que emite en materia tributaria, a efectos de su cumplimiento vinculante y obligatorio por la instancia de Alzada, la Administración Tributaria, sujetos pasivos, etc., evitando con ello, la existencia de resoluciones con criterios divergentes que originen inseguridad jurídica en el tratamiento y aplicación de las normas tributarias; con mayor razón, si sus decisiones agotan la vía administrativa conforme a lo previsto por el art. 2 de la Ley 3092 (Título V del CTB), constituyéndose en un órgano resolutivo de última instancia especializado en materia tributaria, conforme dispone el art. 1 de la misma Ley concordante con el art. 132 de la Ley 2492 (CTB), que le reconoce jurisdicción y competencia a este órgano en todo el territorio nacional.

A lo señalado, se suma el hecho de que el instrumento legal o vía procesal a través del cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se encontraba y se encuentra facultada para cumplir con esa labor, es precisamente la resolución del recurso jerárquico, por cuanto si bien la finalidad de este recurso es resolver un litigio en concreto, su fin principal es buscar armonía en la interpretación y aplicación del Derecho Tributario, evitando diversidad en su interpretación ante supuestos fácticos análogos, en cuyo mérito, toda resolución que resuelva un recurso jerárquico se constituye en un precedente tributario que debe aplicarse y puede invocarse en casos futuros siempre que exista analogía en el problema jurídico planteado; situación que además materializa los principios de legitimidad, transparencia e igualdad que rigen la Administración Pública conforme prescribe expresamente el art. 232 de la Constitución.

En ese orden, el hecho de que la instancia de Alzada hubiera seguido a tiempo de resolver el caso sometido a su conocimiento, el entendimiento desarrollado en los precedentes tributarios referidos a (…enunciar el tema), en razón a que su aplicación se sustentaba al encontrarse con un caso análogo, lejos de contravenir el orden constitucional y legal más bien lo sustenta, conforme se analizó líneas arriba, por lo que no existe agravio causado a la Administración Tributaria en este punto.” (FTJ IV.3.1.2. vii. viii. ix. x. y xi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 8-I, 14-II, 119.I, 178-I y 232 CPE
-art. 132 de la Ley 2492 (CTB)
-arts. 1, 2 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB)
-SC 0058/2003 de 25 de junio
-SC 819/2006-R de 22 de agosto

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0411/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0413/200920/11/2009(FTJ IV.3.1.1.viii.x.xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0126/200911/09/2009 S-0336-2015 07/07/2015
AGIT-RJ-0416/200920/11/2009(FTJ IV.3.1.1.xii.xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0125/200911/09/2009
AGIT-RJ-0418/200920/11/2009(FTJ IV.3.1.2.x.xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0128/200911/09/2009 S-0322-2015 07/07/2015