Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0390/2006 | 14/12/2006 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: STR/LPZ/RA/0322/2006 Fecha: 29/09/2006 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En aquéllos casos en los que el Procedimiento Sancionador por la no Emisión de Factura, Nota Fiscal o documento equivalente se inicie a partir de la denuncia de terceros, de conformidad a lo dispuesto por el art. 168 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), la Administración Tributaria debe acumular los elementos probatorios que le permitan establecer la veracidad de lo denunciado, apersonándose al domicilio del sujeto pasivo a fin de ejercitar sus facultades de control, verificación e investigación; caso contrario, es decir de no constatarse el incumplimiento de la obligación formal, no habrá lugar a la aplicación de sanción por entenderse que no existió ilícito tributario. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el art. 164 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), toda vez que anuló obrados del Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias, sin considerar que existen suficientes elementos probatorios para sancionar la contravención cometida por el contribuyente, tales como la denuncia y la verificación efectuada por funcionarios del SIN, encontrándose plenamente comprobado que el sujeto pasivo no emitió la correspondiente factura por la venta realizada, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta el Acta de Infracción, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Clausura de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) Cuando el procedimiento sancionador de la Administración Tributaria, es efectuado a partir de una denuncia realizada por un tercero, es deber investigar la veracidad de los hechos denunciados, toda vez que en una primera etapa, es decir hasta que llega a verificar de manera objetiva si el ilícito tributario se materializó o no, conforme establece el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), la carga de la prueba es del sujeto activo quien, en virtud del principio de verdad material consignado por el art. 4 de la Ley 2341, y el procedimiento establecido en el art. 12 de la RND 10-0021-04, debe ceñirse a lo establecido por el art. 167 y 168 de la Ley 2492 (CTB), sin embrago una vez que la Administración Tributaria efectuó la verificación de la comisión del presunto ilícito tributario, la carga de la prueba se invierte y en este sentido se concede el plazo de veinte (20) días al supuesto contraventor para que presente pruebas que hagan a su defensa. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0390/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |