Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0195/2007 | 11/05/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0006/2007 Fecha: 09/01/2007 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Conforme dispone la Organización Mundial de Comercio (OMC) en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), específicamente el Artículo 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado; consiguientemente en aquellos casos en los que la Administración Tributaria utilice precios referenciales que estuvieron vigentes tiempo antes de la fecha de la Declaración de Importación, se evidencia que el cálculo de los tributos a pagar por Ajuste de Valor expresados en el cuadro del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, no fue efectuado conforme disponen las normas vigentes, correspondiendo revocar la Resolución Administrativa dictada dentro del procedimiento de valoración de mercancías sujetas al régimen de importación para consumo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó la RD 01-015-02, del 18 de abril del 2002, (Reglamento para la Valoración en Aduanas) y revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro del Procedimiento de Valoración de Mercancias sujetas al Régimen de Importación para Consumo, sin considerar que agotó fundamentadamente el primer método de valoración previsto en la Ley, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución de la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) el art. 257 del DS 25870 (RLGA) establece que la aduana nacional, en aplicación del art. 17 del Acuerdo del Valor del GATT 1994, podrá establecer duda razonable sobre el valor declarado por el importador, con base a datos objetivos obtenidos según las normas de los métodos de valoración a los que se refiere el art. 250. En este sentido, el art. 143 de la Ley 1990 (LGA), señala que la Valoración Aduanera de las Mercancías se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT-1994), el Código de Valoración Aduanera del GATT y lo dispuesto por la Comunidad Andina. Asimismo, el tercer párrafo del referido art. 143, dispone que se entiende por el Valor en Aduana de las mercancías importadas al valor de transacción más el costo de transporte y seguro hasta la aduana de ingreso al país, además establece que el valor de transacción -que forma parte del valor en aduana-, está constituido por el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación con destino al territorio aduanero nacional, ajustado, en su caso, de acuerdo al artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC. Esta forma de determinación del valor de transacción corresponde al primer método de valoración aduanera. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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