A efecto que el sujeto pasivo se beneficie con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara, de conformidad a lo dispuesto por los ArtÃculos 4 y 8 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente) y ArtÃculo 8 del DS 21530 (R IVA), se debe evidenciar que las mismas cumplan con los siguientes requisitos: 1) La transacción debe estar respaldada con la factura, nota fiscal o documento equivalente original; 2) Que se encuentre vinculada con la actividad gravada; y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente. Por su parte, en cuanto a la efectividad de la transacción, se deberá considerar los elementos relevantes para demostrar la generación del hecho imponible, como ser: a) el componente financiero de la transacción que considera el medio de pago, a crédito (términos contractuales legales, contables) o, pago al contado (cheque, transferencia bancaria o pago efectivo sin que medie el sistema financiero), y b) la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, lo que supone claramente los medios y condiciones en que cambia el derecho propietario y/o posesión del objeto de la transacción; elementos que determinan la materialidad del hecho. |
“(…) en el caso que nos ocupa la empresa cumplió con los dos primeros requisitos exigidos para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal de las transacciones que declara, estos son que la transacción se encuentre respaldada con la factura original y que la transacción esté vinculada con la actividad gravada, extremos que fueron verificados a satisfacción por la Administración Tributaria, por lo que en el presente caso no se efectuará mayor análisis de los mismos; por cuanto la controversia se origina en el tercer requisito como es que la transacción se haya realizado efectivamente.”
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“Según lo argumentado, y con relación al tercer requisito referente a que la transacción haya sido efectivamente realizada, el numeral 4 del art. 70 de la Ley 2492 (CTB), señala las obligaciones tributarias del Sujeto Pasivo, entre ellas, la de respaldar las actividades y operaciones gravadas mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, asà como otros documentos y/o instrumentos públicos; asà como el de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos y operaciones sujetos a contabilización, hecho que pasa a analizarse.”
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“De todo lo indicado se extrae que la Administración Tributaria, con carácter previo a la emisión de la Vista de Cargo, observó que si bien la emisión de la factura representa un respaldo indispensable para la validación de la transacción, empero, ésta por sà sola no determina la generación del hecho imponible, dado que para este efecto se establecen otros elementos relevantes como ser: a) el componente financiero de la transacción que considera el medio de pago, a crédito (términos contractuales legales, contables) o, pago al contado (cheque, transferencia bancaria o pago efectivo sin que medie el sistema financiero), y b) la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, lo que supone claramente los medios y condiciones en que cambia el derecho propietario y/o posesión del objeto de la transacción; elementos que determinan la materialidad del hecho, para que surja la obligación del sujeto pasivo en materia tributaria.
Con relación al componente financiero, de la transacción tal es el medio de pago, corresponde señalar en primer término para el caso de las compras a crédito, TOTES LTDA no acreditó contratos que avalen dichas compras, lo que si presentó son Comprobantes de Traspaso los que carecen de firmas y/o aclaración de firmas que avalen y otorguen a dichos documentos el valor legal para ser considerados como pruebas, tal como lo señala el art 79-I de la Ley 2492 (CTB).
Respecto de los pagos por las compras a crédito, que habrÃan sido cubiertos con efectivo, la Administración Tributaria revisó los Comprobantes de Egreso y Recibos, observando los primeros por la causa señalada precedentemente, vale decir que carecen de firmas y/o aclaración de firmas de quienes elaboraron, autorizaron y revisaron que avalen y otorguen a dichos documentos el valor legal señalado en el art 79-I de la Ley 2492 (CTB); con relación a los Recibos, fueron observados porque no se identifica al receptor del dinero y no se aclara su vÃnculo con el proveedor, por lo que tampoco cumplen la norma citada.
Sobre las pruebas presentadas junto a su recurso de alzada, consistentes en la nota CITE D.C. 059/2009, de 18 de mayo de 2009, emitida por COPELME SA en la que certifica que NH es distribuidor de sus productos, de acuerdo a documento contractual que no adjunta, al respecto ante la inexistencia del acuerdo señalado, esta instancia jerárquica no puede verificar dicho vÃnculo y consiguientemente no se puede evidenciar que el pago fue destinado a cubrir el costo de transacciones con COPELME SA.
Con relación a la certificación emitida por el Jefe de Personal de TOTES LTDA, según la cual Justo GAZ con CI 4320995 LP trabajó en su Departamento Contable del 6 de febrero 2004 al 1 de octubre 2005, cuyo retiro fue motivado por su fallecimiento, cabe señalar que dicho documento no prueba que la mencionada persona fue el contador, menos que las firmas en los documentos observados le corresponden; asimismo, adjunta fotocopia simple de Certificado de Defunción que no cumple con lo previsto con el art. 217-a) de la Ley 3092 (TÃtulo V del CTB), por lo que no corresponde su valoración.
Acerca de la prueba presentada en la presente instancia, cual es la certificación efectuada por ACSJ con CI 2584237 LP, en fecha 12 de agosto de 2009, en la cual reconoce que la rúbrica en los comprobantes contables detallados le pertenece; corresponde señalar que dicha prueba no puede desconocerse en esta instancia, empero, efectuado el análisis de las mismas se verifica que no se adjuntó identificación de la citada persona, además que tampoco existe evidencia de que la mencionada persona haya prestado servicios en TOTES LTDA, por lo que la prueba citada no es suficiente para desvirtuar la pretensión fiscal.
Con referencia a la entrega del bien o acto equivalente que supone la transferencia de dominio de los bienes, vale decir que el objeto de la transacción cambia de propietario, cabe destacar que TOTES LTDA presentó los registros por el Movimiento de Almacén en los que consigna la entrada de los artÃculos comprados de COPELME SA, empero los mismos carecen de un requisito esencial como son las firmas y aclaración de firmas, que otorgan a dicho documentos el carácter de válidos legalmente para respaldar dichos ingresos según el art 79-I de la Ley 2492 (CTB), como fue señalado en el párrafo que antecede; consiguientemente, no pueden ser considerados como elementos que establezcan contundentemente la materialidad del hecho y por tanto la documentación aportada no demuestra la materialización de las transacciones.
Respecto de las pruebas que aportó tanto en instancia de alzada como en la presente instancia jerárquica, consistentes en el Certificado de 26 de mayo de 2009, emitido por la empresa de seguridad Red Line Security, en el que señala que durante la gestión 2004 controló el ingreso y salida de productos de los almacenes, empero, se entiende que en una empresa dicho movimiento es diario y la citada certificación no especifica el ingreso de los productos que TOTES SA habrÃa adquirido de COPELME SA, además dicho documento no aclara ni subsana la omisión de los registros por el Movimiento de Almacén, siendo que la empresa deberÃa contar con un Kardex de inventario por producto el ingreso y salida de la mercaderÃa, que no es más que un registro de manera organizada de la mercaderÃa que se tiene en un almacén.
Por otra parte, se debe señalar que si bien los aspectos analizados son formales, empero, a efectos de aclarar la materialización de los hechos resultan trascendentales, por cuanto a efectos fiscales no se puede generar un crédito fiscal a otra empresa, por el solo hecho de emitir una factura y declararla, lo que originarÃa la transferencia de saldos a favor, que no se encuentra permitida en nuestra legislación en consideración a los arts. 1 y 2 de la Ley 843(...) (FTJ IV.4.2. viii. xi. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.).
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