Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0324/2009 18/09/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0102/2009
Fecha: 03/07/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con los Registros Contables y Obligatorios
               - Excepción
                 - No gozarán de la excepción de presentación de estados financieros quienes no demuestren que se formalizó la exención del IUE AGIT-RJ/0324/2009

Máxima:

Si bien el inc. b), del art. 2, del DS 24051 (IUE), modificado por el art. 2 del DS 27190, dispone que los sujetos exentos del IUE no están obligados a llevar registros contables necesarios para la elaboración de los Estados Financieros, para beneficiarse de este beneficio se deberá demostrar la formalización de la exención del IUE, que justifique la omisión en la presentación de los Estados Financieros correspondientes, conforme establece el art. 76 de la Ley 2492 (CTB); caso contrario se tendrá por configurado el incumplimiento de deber formal por no presentación de Estados Financieros con Dictamen de Auditoría Externa, Información Tributaria Complementaria a los Estados Financieros Básicos y Dictamen sobre la Información Tributaria Complementaria, contemplado en los arts. 168 de la Ley 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 2, del DS 24051, modificado por el art. 2 del DS 27190 (que señala las obligaciones de los sujetos pasivos alcanzados por el IUE), y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del Procedimiento Sancionador Iniciado mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional por la contravención de incumplimiento en la presentación de Estados Financieros con Dictamen de Auditoría Externa, Información Tributaria Complementaria a los Estados Financieros Básicos y Dictamen sobre la Información Tributaria Complementaria, sin considerar que se constituye en una institución deportiva sin fines de lucro, cuya personalidad fue reconocida mediante Resolución Suprema Nº 157763; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este entendido, de la relación de antecedentes descrita precedentemente, se observa que los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, y consecuentemente las Resoluciones Sancionatorias, fueron elaborados contra el CLUB BLOOMING, ante la falta de presentación de los Estados Financieros con Dictamen de Auditoría Externa, Información Tributaria Complementaria a los Estados Financieros Básicos y Dictamen sobre la Información Tributaria Complementaria, correspondiente a las gestiones 2005 y 2006, información que de acuerdo con el num. 4 de la RND 10-0001-02, debió haber sido presentada, juntamente con la declaración jurada del IUE, Form. 80, en los plazos dispuestos para el efecto en el art. 39 del DS 24051, vale decir, 120 días posteriores al cierre de las gestiones fiscales 2005 y 2006; situación que sin necesidad de demostrar si dicha omisión se debió a la negligencia del recurrente, configuró el incumplimiento de deberes formales relacionado con los registros contables y obligatorios, dado que como establece la doctrina tributaria, la sola vulneración de la normativa tributaria, origina el incumplimiento de deberes formales.

No obstante, el recurrente manifiesta que no está obligado a la elaboración de Estados Financieros, porque al constituirse en una asociación civil no se rige por el Código de Comercio que obliga a la preparación de los mismos; al respecto, cabe indicar que de acuerdo con el inc. b), del art. 2, del DS 24051 (IUE) modificado por el art. 2 del DS 27190, únicamente los sujetos exentos del IUE, no están obligados a llevar registros contables necesarios para la elaboración de los Estados Financieros, empero, en el presente caso, el recurrente ni en la etapa administrativa ni en la de impugnación (Alzada o Jerárquico), demostró la formalización de la citada exención del IUE, que justifique la omisión en la presentación de los Estados Financieros correspondientes a las gestiones 2005 y 2006, más aún si la carga de la prueba recaía sobre él, conforme el art. 76 de la Ley 2492 (CTB) que establece que quien pretenda hacer valer sus derechos debe probar los hechos constitutivos de los mismos.

Por otra parte, el recurrente señala que la Administración Tributaria ha rebasado el principio fundamental establecido en el art. 4 de la Ley 2341 (LPA); y que no obstante de que los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad, en el presente caso permite la indefensión del contribuyente cuando se califica una conducta en la cual no se incurrió; al respecto, cabe indicar que el principio fundamental aludido por el recurrente se refiere a que ‘el desempeño de la función pública está destinado exclusivamente a servir los intereses de la colectividad’; situación que se ha verificado en el presente caso, dado que la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento sancionador establecido en los arts. 168 de la Ley 2492 (CTB), 17 y Disposición Transitoria Primera de la RND 10-0037-07; notificando conforme a derecho todas sus actuaciones y otorgando al recurrente los términos procesales establecidos por ley para presentar descargos, por lo que se establece que la Administración Tributaria no ha conculcado el principio fundamental establecido en el art. 4 de la Ley 2341 (LPA) y tampoco ha provocado indefensión en el sujeto pasivo.” (FTJ IV.3.1. xiii. xiv. y xv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 76 y 168 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003.
-inc. b), del art. 2, del DS 24051 (IUE), modificado por el art. 2 del DS 27190.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: