Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0313/2009 09/09/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0196/2009
Fecha: 08/06/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Cómputo
           - Ampliación de Término
             - Procede en los casos en los que la Administración Tributaria no tuvo conocimiento del hecho (Ley 1340 CTb) AGIT-RJ/0313/2009

Máxima:

Entre las causales que justifican la ampliación del término de la prescripción de 5 a 7 años, el Artículo 52 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb) contempla en los casos de Determinación de Oficio, "cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho". Asimismo, dispone que se considerará a este efecto, si las actuaciones del sujeto pasivo hubieran sido realizadas con dolo; consiguientemente cuando la norma señala “el conocimiento del hecho”, se entiende que se está refiriendo al hecho generador, de manera que cuando se evidencie que no fue declarado por el contribuyente -total o parcialmente- se está ocasionando que la Administración Tributaria no tenga conocimiento del mismo en tu total magnitud, por ocultamiento, tal es así que en debido proceso de verificación deba establecerse su existencia; evidenciando mediante la determinación de oficio que el hecho generador no fue declarado, en mérito a lo cual se aplicó la sanción por defraudación, se concluye en consecuencia que se cumplen los presupuestos de ley para extender el término de la prescripción a 7 años.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 52 de la Ley 1340 (CTb), de 28 de mayo de 1992 (que establece la extensión del termino de la prescripción de 5 a 7 años), y revocó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de la solicitud de prescripción de la obligación tributaria respecto del IVA e IT, sin considerar que corresponde la ampliación del término de la prescripción a siete años, dado que en la determinación de oficio, no tuvo conocimiento de las obligaciones tributarias incumplidas e impagas del contribuyente, y que su conducta calificada como defraudación fiscal demuestra que sus actos fueron intencionales y/o culposos; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN), que declaró improbada la prescripción solicitada.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este sentido la Ley 1340 (CTb), en el num. 5 del art. 41, establece a la prescripción como una de las causales de extinción de obligación tributaria y el art. 52 de la citada Ley, prevé que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años. El término precedente se extenderá a siete años cuando: 1. El contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, 2. No declare el hecho generador 3. No presente las declaraciones tributarias y 4. En los casos de determinación de oficio, cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho.”

(…)

“En principio, el art. 52 de la Ley 1340 (CTb) señala que el término de prescripción se extenderá a siete años cuando: 1. El contribuyente no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes; al respecto cabe indicar que dicha causal de ampliación no puede aplicarse en el presente caso, porque, de acuerdo con la Consulta de Contribuyentes, Bernarda Javier Ramos, registra como fecha de inicio de actividad el 21 de octubre de 1996 y como cierre del RUC el 28 noviembre de 2001, vale decir, que durante los períodos verificados, se encontraba inscrita en el Padrón de Contribuyentes siendo sus obligaciones tributarias el IVA, IT e IUE.

La segunda causal se refiere al incumplimiento en la declaración del hecho generador; en este caso, de la verificación y del contraste realizado por la Administración, que tomó las compras informadas por los Agentes de Información y las ventas declaradas por la contribuyente, se establecieron diferencias en las facturas Nos. 1281, 1331, 1399 y 1400, por haber sido emitidas por duplicado, y la factura Nº 1395, por triplicado. En ese sentido, dado que la contribuyente no presentó descargo alguno en el proceso de verificación, las mismas fueron consideradas por la Administración Tributaria como ventas no declaradas, lo que implica que el hecho generador de los períodos marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre 1999 y febrero 2000, fue declarado parcialmente por la contribuyente, es decir, que el hecho generador del IVA e IT, de las facturas observadas emitidas por duplicado y hasta por triplicado, no fue declarado, habiéndose detectado diferencias en el Débito Fiscal, situación que no fue desvirtuada por la contribuyente en el proceso de verificación; consecuentemente, por esta causa corresponde la extensión del término de prescripción a 7 años.

No obstante lo citado precedentemente, y continuando con el análisis de las demás causales de extensión, cabe indicar que respecto a la tercera causal referida al incumplimiento de presentar las declaraciones tributarias, la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa Nº 00304, afirma haber comprobado que la contribuyente, no ha determinado los impuestos conforme a Ley, consignando en las declaraciones juradas presentadas por el IVA e IT, datos que difieren de los verificados; es decir, que la propia Administración reconoce que Bernarda Javier Ramos presentó sus declaraciones juradas, por lo que no es aplicable esta cuarta causal para extender el término a siete años.

Finalmente, en relación a la cuarta causal que invoca la Administración referida a la extensión del término de prescripción en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho; corresponde dejar establecido que cuando el art. 52 de la Ley 1340 (CTb) señala “el conocimiento del hecho”, se está refiriendo al hecho generador y como se analizó en la segunda causal, éste al no haber sido totalmente declarado por la contribuyente, por ocultamiento, al haber emitido de forma duplicada y triplicada las facturas Nos. 1281, 1331, 1395, 1399 y 1400, determinó que la Administración Tributaria no tuviera conocimiento del hecho generador de las mismas, hasta que en debido proceso de verificación estableció que tales diferencias por ventas no declaradas eran ciertas; en consecuencia si bien, de acuerdo con el art. 135 de la Ley 1340 (CTb), ocurrido el hecho generador la contribuyente procedió a cumplir con su obligación de presentar las declaraciones juradas, sin embargo, fue en la determinación de oficio en la cual se verificó que el hecho generador no fue declarado por las notas fiscales duplicadas o triplicadas; por lo tanto, también se cumple con este presupuesto, para extender el término de la prescripción a 7 años.

Asimismo, cabe poner en evidencia que al omitir declarar todas sus ventas por el monto por las facturas emitidas en forma duplicada y hasta triplicada, se entiende que la sujeto pasivo ocultó el hecho generador, determinando la omisión en el pago del IVA e IT de los períodos fiscalizados, conducta que ha sido calificada por el SIN como defraudación; es decir, que la conducta de la contribuyente fue entendida como dolosa, correspondiendo aplicar la segunda parte del art. 52 de la Ley 1340 (CTb), que amerita la aplicación de la extensión del término de la prescripción a siete años". (FTJ IV.3.1. v. ix. x. xi. xii. y xiii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 52 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0313/2009 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0219/200912/06/2009(FTJ IV.4.1. viii. xiv. xv. xvi. y xvii.) STR/LPZ/RA/0107/200930/03/2009
AGIT-RJ-0252/200922/07/2009(FTJ IV.3.3. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0067/200907/05/2009

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0097/201019/03/2010(FTJ IV.3.1. iv. v. y vi.) ARIT-SCZ/RA/0014/201020/01/2010 S-0417-2015 07/10/2015
AGIT-RJ-0128/201016/04/2010(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA/0009/201008/02/2010
AGIT-RJ-0146/201004/05/2010(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0061/201001/03/2010 S-0447-2015 07/10/2015
AGIT-RJ-0200/201028/06/2010(FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-LPZ/RA/0116/201005/04/2010 S-0492-2015 03/11/2015
AGIT-RJ-0215/201001/07/2010(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-LPZ/RA/0145/201019/04/2010 S-0456-2015 03/11/2015
AGIT-RJ-0280/201030/07/2010(FTJ IV.4.1. v. vi. vii. viii. ix. x. xii. xiii. xiv. y xviii.) ARIT-SCZ/RA/0036/201006/05/2010 S-0461-2015 03/11/2015