Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0304/2009 28/08/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0078/2009
Fecha: 12/06/2009
TSJ: S-0340-2015
Fecha: 07/07/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Auto Inicial de Sumario
             - La falta de los datos de la RND 10-0037-07 no vician el procedimiento por cuanto no son requisitos esenciales AGIT-RJ/0304/2009

Máxima:

Si bien el subnumeral 2.1), num. 2 del art. 17 de la RND 10-0037-07 específica la información que deben contener los Autos Iniciales de Sumario Contravencional; sin embargo, dichos datos no se constituyen en requisito esenciales cuya ausencia implique la nulidad de los Autos; consecuentemente no corresponde la anulación de obrados cuando se omita alguno de dichos datos; máxime si estos se encuentran en los originales que cursan en el expediente del proceso.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el art. 115 de la CPE y anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB), hasta la emisión de un nuevo Auto Inicial de Sumario Contravencional, dentro del procedimiento sancionador Iniciado mediante Auto Inicial de Sumario contravencional por la falta de presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, sin considerar que si bien sus copias entregadas al contribuyente no cuentan con la fecha, los originales si las tienen, y al haber sido notificados personalmente, el contribuyente tuvo pleno acceso a ellos; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de las copias de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nos. 849110568, 849110569, 849110570, 849110571, 849110572, 849110574, 849110575 y 849110576 adjuntos al recurso de alzada, se tiene que éstos no llevan el lugar y fecha de emisión, con excepción del N° 849110569; empero por otra parte de la revisión de antecedentes administrativos, se observa que los Autos Iniciales de Sumario Contravencional que cursan en originales, contienen lugar y fecha de emisión, habiendo sido notificados personalmente al contribuyente el 19 de noviembre de 2008.

En este contexto los AISC originales que cursan en los antecedentes administrativos, cumplen con lo dispuesto en el subnumeral 2.1), num. 2 del art. 17 de la RND 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, aclarando que esta normativa específica indica la información que debe contener los AISC; empero, no establece requisitos esenciales como prevén los arts. 96 de la Ley 2492 (CTB) y 18 del DS 27310 (RCTB) cuya ausencia, de cualquiera de ellos, implica la nulidad de la Vista de Cargo.

Asimismo, dichos Autos de Sumario que cursan en originales tienen validez probatoria conforme al art. 217-a) de la Ley 3092 (Título V del CTB) y en virtud de que no existe norma que sancione la nulidad por falta de lugar y fecha en las copias, toda vez que la nulidad debe estar prevista por Ley, no se evidencia vicio que dé lugar a la nulidad de obrados, más cuando el sujeto pasivo ha sido notificado personalmente con dichos actuados y ha participado activamente en todas las actuaciones del procedimiento administrativo, presentando descargos y fundamentando su defensa, por lo que tampoco se ha provocado su indefensión. Por tanto, no existiendo vicio de anulabilidad, corresponde en este punto revocar a la Resolución de Alzada e ingresar al análisis de los demás agravios denunciados por el sujeto pasivo.” (FTJ IV.3.1.1. vii. viii. y ix.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 217-a) de la Ley 3092 (Título V del CTB)
-art. 17 subnumeral 2.1), num. 2 de la RND 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0304/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0567/201010/12/2010(FTJ IV.3.1.xvi. xix. xx. xxi. y xxvi. ) ARIT-CBA/RA/0166/201024/09/2010