Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0369/2009 28/10/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0098/2009
Fecha: 07/08/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por utilización de un procedimiento diferente al legalmente establecido AGIT-RJ/0369/2009

Máxima:

La utilización de procedimientos aduaneros ajenos al que legal y legítimamente le corresponde a una mercancía para ingresar temporalmente a territorio nacional, configura el ilícito de Contrabando contravencional, previsto en el Artículo 181 incisos b) y g) de la Ley 2492 (CTB), concordante con el Artículo 160-4 del mismo cuerpo legal tributario, como ocurre en el caso presente donde el contribuyente utilizó una Declaración Jurada de Ingreso y/o Salida de Vehículos de Uso Particular con Fines Turísticos, siendo que debió acogerse a una Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el art. 115 de la CPE y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro del Procedimiento Sancionador Iniciado mediante Acta de Intervención Contravencional por la contravención de contrabando, sin considerar que las Zonas Francas son espacios en los que las mercancías que allí se introducen pueden permanecer por tiempo indefinido sujetos a la suspensión de obligaciones tributarias, razón por la que se reglamentó la salida de vehículos introducidos a Zona Franca a territorio aduanero nacional, otorgándoles plazo para su reingreso, como ocurrió en el caso presente, siendo el transito del vehiculo que se le incautado legal; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se evidencia que la Administración de Aduana Zona Franca Cobija, sin que la Aduana Nacional hubiera aprobado la Declaración de Admisión Temporal ni establecido los procedimientos de control aduanero para la admisión temporal de vehículos de Zona Franca Cobija hacia territorio aduanero nacional, conforme dispone el art. 33 del DS 25933, al margen del citado marco legal; es decir, sin norma jurídica, autorizó a HLH la salida del vehículo Vagoneta, Mitsubishi Pajero con placa de control NUA-5395, mediante formulario 249 - Declaración Jurada de Ingreso y/o Salida de Vehículos de Uso Particular con Fines Turísticos para su ingreso a territorio nacional desde ZOFRACOBIJA a Yacuiba Tarija, que conforme a la previsión establecida en los arts. 133-n) de la Ley 1990 (LGA) y 231 del DS 25870 (RLGA), por tratarse de un destino aduanero especial o de excepción, solo es aplicable para vehículos de turismo y, consiguientemente, no es aplicable a vehículos que ingresan a ZOFRACOBIJA, por cuanto el único régimen regulado por el art. 33 del DS 25933, es el tránsito de vehículos legalmente internados en ZOFRACOBIJA hacia el resto del territorio nacional, bajo el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado, hecho que además implica responsabilidad administrativa de los funcionarios intervinientes.

Por lo tanto, no habiendo la Aduana Nacional aprobado la declaración de admisión temporal de vehículos ni establecido mecanismos de control aduanero que regulen la admisión temporal de vehículos legalmente internados a ZOFRACOBIJA hacia el resto del territorio nacional, se tiene que el vehículo con placa NUA-5395, encontrado y decomisado en la ciudad de Tarija, fuera del perímetro de ZOFRACOBIJA, incumplió los arts. 26, 27 28 y 33 del DS 25933 y siendo que el formulario 249, solo es aplicable para vehículos de uso privado que realicen viajes, dicho incumplimiento debe ser sancionado, conforme dispone el art. 32 del DS 25933, de acuerdo con lo previsto en la Ley General de Aduanas.

En ese contexto, evidenciándose el incumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos para la salida temporal del referido vehículo bajo el régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado, conforme acredita el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ Nº 27/09, por cuanto la Declaración Jurada de Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo (Formulario 249), no constituye documento válido e idóneo que acredite su legal ingreso a territorio nacional, se establece que el recurrente no ha desvirtuado la configuración del contrabando contravencional determinado en la Resolución Sancionatoria impugnada, por adecuarse su conducta a la tipificación señalada por la ANB, prevista en el art. 181 incs. b) y g) de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 160-4 del mismo cuerpo legal tributario.

En este entendido, el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), dispone que ‘En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos…’; por su parte el art. 81 de la misma norma legal, establece que ‘Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad,…’. En el presente caso, la prueba documental –Form. 249 Declaración Jurada de Ingreso y/o Salida de Vehículos de Uso Particular con Fines Turísticos- presentada por el recurrente, no es pertinente debido a que no demuestra el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales para el ingreso y permanencia en territorio aduanero nacional de vehículos bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, evidenciándose la internación ilegal del vehículo automotor de ZOFRACOBIJA a territorio aduanero nacional.” (FTJ IV.4.1. xii. xxiii. xiv. y xv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 76 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003.
-Arts. 32 y 33 del DS 25933.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: