Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0365/2009 | 23/10/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0255/2009 Fecha: 03/08/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Siendo que conforme disponen los Artículos 31 y 32 del DS 27310 existe diferencia entre los procedimientos de fiscalización y verificación; y que el Artículo 62-I de la Ley 2492 (CTB) dispone que el cómputo de la prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización, el acto que inicie un procedimiento de verificación no produce el mismo efecto. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 62 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que señala las causales de suspensión del cómputo de la prescripción), y revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento sancionador iniciado mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional por el registro incorrecto de facturas en el Libro de Compras y Ventas IVA, sin considerar que el cómputo de la prescripción fue suspendido con la orden de verificación que notificó al contribuyente, por lo que la prescripción no se operó; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese sentido, el num. 3 del art. 59-I de la Ley 2492 (CTB), señala que las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas prescribe a los cuatro (4) años; cuyo cómputo, de acuerdo con el art. 60-I de la citada Ley, se inicia el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. Además conforme prevén los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB), la prescripción se interrumpe por: a) la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa y b) el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago; y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización, esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0365/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |