Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0357/2009 | 16/10/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0249/2009 Fecha: 27/07/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 56 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), concordante con el Artículo 15 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB), para que proceda la compensación de la deuda tributaria es indispensable demostrar la existencia de un crédito tributario líquido y exigible del interesado, proveniente de pagos indebidos o en exceso, por los que corresponde la repetición o la devolución impositiva; consiguientemente en aquellos casos en los que se evidencie que no existe cuantificación del crédito, ni de la deuda tributaria a ser compensada, la misma será improcedente, toda vez que dicha figura jurídica no puede estar supeditada a la consideración de una nueva determinación o a cambios en la situación tributaria del sujeto pasivo, quien tiene la obligación de comunicarlos conforme establecen el numeral 5 del Artículo 142 de la Ley 1340 (CTb) y el Artículo 70-2) de la Ley 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró los arts. 56 de la Ley 2492 (CTB) y 15 del DS 27310, de 2 de agosto de 2003 y 4 de enero de 2004, respectivamente (que señalan las situaciones por la que opera la compensación tributaria), y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMEA), dentro de la solicitud de reliquidación y compensación del IPBI, sin considerar que la Administración Tributaria insertó datos erróneos en la determinación, sin existir Declaración Jurada en la que hubiera empadronado dicha construcción; agrega que el 2004, vendió 4.061m², quedando con 6.343m² de superficie, además el 2005 solicitó la demolición de restos que dejó la nevada del año 2002, por lo que no existía para entonces construcción alguna, siendo recién el 2007 levantó una construcción; empero el IPBI de las gestiones 2005, 2006, se liquidó por 7.145m² de construcción, montos que solicitó sean compensados con sus adeudos tributarios; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMEA). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) de la revisión del expediente se establece que el contribuyente en su recurso de alzada manifiesta que su inmueble nunca tuvo una superficie de construcción de 7.145m² por cuanto este servía de depósito con unos galpones contando con una escasa y precaria construcción que como producto de la nevada caída el año 2002, llevó al derrumbe de la construcción que no pasaba los 1.250m² y no así los 7.145m² por lo que el GMEA estuvo cobrándole, sin respaldo legal y técnico alguno; aseveración que fue reiterada en el memorial de alegatos presentado en instancia jerárquica. Al respecto, cabe señalar que el numeral 5 del art. 142 de la Ley 1340 (CTb) vigente el año en que según el contribuyente ocurrió el fenómeno natural, establece que los contribuyentes y responsables deberán comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de la responsabilidad tributaria; del mismo modo, el art. 70-2) de la Ley 2492 (CTB) que entró en vigencia el 4 de agosto de 2003, establece que constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo, inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0357/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |