Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0355/2009 | 14/10/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0096/2009 Fecha: 30/07/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Considerando lo dispuesto por el Parágrafo II del Artículo 54 de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, que establece que en ningún caso la Administración Tributaria podrá negarse a recibir los pagos que efectúen los contribuyentes sean éstos parciales o totales, en los casos en que no pueda probarse la existencia de planes de facilidades de pago, se considerará perfeccionado el hecho generador del IMT en el momento de la celebración del acto jurídico a título oneroso, en obediencia al art. 3 del DS 24054 de 29 de junio de 2005. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GMC) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el derecho al debido proceso, consagrado en el art. 115 de la CPE, y revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMC), dentro de la solicitud de pago del Impuesto Municipal a la Transferencia (IMT), sin considerar que la norma prevé que no procede la transferencia de inmuebles y vehículos cuando existe un Plan de Pagos pendiente, mucho menos si existe una deuda pendiente de cobro y no consta un compromiso formal de pago, entendiéndose que los bienes inmuebles a transferirse deben encontrarse saneados impositivamente para que proceda el pago del IMT; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMC). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo anterior se evidencia que el hecho Generador se perfeccionó de acuerdo al art. 2 del DS 21532 (R-IT) y art. 3 del DS 24054, concordante con el art. 16 de la Ley 2492 (CTB), que establece que el hecho imponible se perfeccionará en el caso de venta de bienes inmuebles, en el momento de la firma de la minuta o documento equivalente o en el de la posesión, lo que ocurra primero, o que el Hecho Generador queda perfeccionado en la fecha en que tenga la celebración del acto jurídico a título oneroso, por lo que se establece que el hecho generador del IT se produjo conforme la norma y que corresponde al Municipio cochabambino cobrar un tributo por el mismo. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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