Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0349/2009 12/10/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0092/2009
Fecha: 17/07/2009
TSJ: S-0321-2015
Fecha: 07/07/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto a las Transacciones (IT)
       - Base Imponible
         - Es posible compensar respecto del IT el mantenimiento de valor del IUE AGIT-RJ/0349/2009

Máxima:

Si bien el Artículo 77 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986, concordante con el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 21532, de 27 de febrero de 1987, dispone que el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), liquidado y pagado por períodos anuales será considerado como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones (IT) en cada período mensual en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, hasta su total agotamiento; dichos preceptos de ninguna manera limitan a que la deducción como pago a cuenta sea exactamente igual al importe efectivamente pagado, sino que corresponde su actualización, conforme con lo dispuesto en los Artículos 1 de la Ley N° 2434, de 21 de diciembre de 2002; 2 del Decreto Supremo N° 27028, de 8 de mayo de 2003, la Resolución Ministerial Nº 662 de 21 de octubre de 1996 y la RND 10-0006-04, de 12 de febrero de 2004. Dicho razonamiento se funda en el hecho de que el IUE pagado es considerado como un pago a cuenta del IT a determinarse en períodos posteriores y el mismo debe regirse a lo dispuesto en el Artículo 47, de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, cuando señala que los pagos a cuenta una vez transformados a Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV), serán convertidos a Valor Presente a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, lo que implica que si bien la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986 y citado Decreto Supremo N° 21532, no establecen expresamente el cálculo de mantenimiento de valor sobre los saldos, el citado art. 47 de la Ley N° 2492, al señalar que los pagos a cuenta deben expresarse en UFV a la fecha de vencimiento del impuesto, contiene implícitamente el mantenimiento de valor que se verifica con la reexpresión de dicho pago en bolivianos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró los arts. 77 de la Ley 843 y 7 del DS 21532, de 20 de mayo de 1986 y 27 de febrero de 1987, respectivamente (que disponen la compensación del IUE respecto del IT), y revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de verificación respecto del IUE e IT, sin considerar que la compensación del IT realizada por el sujeto pasivo fue mayor al IUE efectivamente pagado toda vez que considero el mantenimiento del valor de este último, inobservando el monto que la Ley permite sea conservado; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 77, de la Ley 843 dispone que el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), liquidado y pagado por períodos anuales; será considerado como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones (IT) en cada período mensual en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, hasta su total agotamiento, momento a partir del cual deberá pagarse el impuesto sin deducción alguna. Por su parte, el art. 7, del DS 21532 (RIT), prevé que solamente los sujetos pasivos del IUE que hubieren pagado efectivamente dicho impuesto podrán deducir el mismo como pago a cuenta del IT que deben declarar mensualmente en formulario oficial sobre el total de los ingresos percibidos durante el período fiscal respectivo.

(…)

“en virtud de los arts. 77, de la Ley 843 y 7, del DS 21532, la Administración Tributaria observó el mantenimiento de valor calculado en los períodos de julio a diciembre 2004, enero a marzo, agosto a diciembre 2005, enero a abril 2006, por lo que procedió a ajustar los saldos del IUE pagado efectivamente, según las cédulas de trabajo, estableciendo una diferencia en tributo omitido de Bs23.031.- para el IT del período marzo 2005 y Bs28.025.- por el IT del período abril 2006.

En este contexto, en principio cabe señalar que si bien los arts. 77, de la Ley 843 y 7, del DS 21532, establecen que el IUE liquidado y pagado efectivamente es considerado como pago a cuenta del IT, dichos preceptos de ninguna manera limitan a que la deducción como pago a cuenta sea exactamente igual al importe efectivamente pagado como pretende la Administración Tributaria, sino que corresponde su actualización, conforme con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 2434, el artículo 2 del DS 27028, la Resolución Ministerial Nº 662 de 21 de octubre de 1996 y la RND 10-0006-04.

Además dado que el IUE pagado es considerado como un pago a cuenta del IT a determinarse en períodos posteriores, el mismo debe regirse a lo dispuesto en el art. 47, de la Ley 2492 (CTB), cuando señala que los pagos a cuenta una vez transformados a Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV), serán convertidos a Valor Presente a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, lo que implica que si bien la Ley 843 y el DS 21532, no establecen expresamente el cálculo de mantenimiento de valor sobre los saldos, el citado art. 47 de la Ley 2492 (CTB), al señalar que los pagos a cuenta deben expresarse en UFV a la fecha de vencimiento del impuesto, contiene implícitamente el mantenimiento de valor que se verifica con la reexpresión de dicho pago en bolivianos. Tal conclusión se refuerza más cuando el art. 2, del DS 27028 que reglamenta a la Ley 2434, dispone la actualización de los valores, créditos fiscales, saldos a favor del contribuyente, tasas y otros conceptos señalados en la Ley 843, en base a la variación de la UFV desde el 26 de noviembre de 2002 hacia adelante.

En ese sentido, el art. 3, de la RND 10-0006-04, que dispone los parámetros que deben utilizarse para el cálculo del mantenimiento de valor, de ninguna manera, infringe la prelación normativa señalada en el art. 5, de la Ley 2492 (CTB), dado que no modifica, ni suprime ni crea el mantenimiento de valor, sino solamente define los momentos desde y hasta cuando debe calcularse dicho concepto, pues claramente prevé que para la primera compensación del IUE con el IT, el mantenimiento de valor debe calcularse desde el último día hábil del mes en que se pagó el IUE, hasta el último día hábil a partir del que se inicia la compensación del IT y además señala que para posteriores compensaciones se debe aplicar el cálculo de mantenimiento de valor similar al del Saldo a Favor del Contribuyente, aspectos a los que, el contribuyente, dio cumplimiento con la aplicación de una norma vigente en los períodos verificados.

Por otra parte, si bien la RND 10-0013-06 referida al cálculo de la deuda tributaria, y aplicable en el presente caso, para los períodos marzo y abril 2006, en la descripción de los parámetros para el cálculo de la mantenimiento de valor, ya no considera el concepto ‘Primera compensación del IUE con el IT’, empero, dicha situación tampoco constituye una eliminación del mantenimiento de valor, pues como se indicó, de acuerdo con el art. 47 de la Ley 2492 (CTB), la reexpresión del pago a cuenta en UFV a Bolivianos, contiene implícitamente el cálculo de mantenimiento de valor; pese a lo expuesto, FABE SA en los períodos marzo y abril de 2006, en aplicación del art. 1 de la RND 10-0001-06 que pone en vigencia el Form. 400 que sustituye al Form. 156 en el caso del IT, presentó sus declaraciones juradas sin consignar el mantenimiento de valor, debido a que el citado Form. 400, para la determinación del saldo definitivo a favor del fisco o del contribuyente ya no consigna la casilla referida a éste accesorio, precisamente porque la Ley 2492 (CTB), ya no establece de manera explícita ese régimen de actualización, tal como estuvo contemplado en el art. 59 de la Ley 1340 (CTb), pero sin embargo, éste se encuentra contenido en la expresión de valores en UFV.” (FTJ IV.3.3. vii. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 47 de la Ley N° 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003.
-Art. 77 de la Ley N° 843 (TO), de 20 de mayo de 1986.
-Art. 1 de la Ley N° 2434, de 21 de diciembre de 2002.
-Art. 7 del Decreto Supremo N° 21532 (RIT), de 27 de febrero de 1987.
-Art. 2 del Decreto Supremo N° 27028, de 8 de mayo de 2003.
-Resolución Ministerial Nº 662, de 21 de octubre de 1996.
-RND 10-0006-04, de 12 de febrero de 2004.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0349/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1391/201429/09/2014(FTJ IV. 3.3. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0460/201407/07/2014
AGIT-RJ-1392/201429/09/2014(FTJ IV. 3.3. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0459/201407/07/2014