Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0349/2009 | 12/10/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0092/2009 Fecha: 17/07/2009 | TSJ: S-0321-2015 Fecha: 07/07/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Si bien el Artículo 77 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986, concordante con el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 21532, de 27 de febrero de 1987, dispone que el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), liquidado y pagado por períodos anuales será considerado como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones (IT) en cada período mensual en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, hasta su total agotamiento; dichos preceptos de ninguna manera limitan a que la deducción como pago a cuenta sea exactamente igual al importe efectivamente pagado, sino que corresponde su actualización, conforme con lo dispuesto en los Artículos 1 de la Ley N° 2434, de 21 de diciembre de 2002; 2 del Decreto Supremo N° 27028, de 8 de mayo de 2003, la Resolución Ministerial Nº 662 de 21 de octubre de 1996 y la RND 10-0006-04, de 12 de febrero de 2004. Dicho razonamiento se funda en el hecho de que el IUE pagado es considerado como un pago a cuenta del IT a determinarse en períodos posteriores y el mismo debe regirse a lo dispuesto en el Artículo 47, de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, cuando señala que los pagos a cuenta una vez transformados a Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV), serán convertidos a Valor Presente a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, lo que implica que si bien la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986 y citado Decreto Supremo N° 21532, no establecen expresamente el cálculo de mantenimiento de valor sobre los saldos, el citado art. 47 de la Ley N° 2492, al señalar que los pagos a cuenta deben expresarse en UFV a la fecha de vencimiento del impuesto, contiene implícitamente el mantenimiento de valor que se verifica con la reexpresión de dicho pago en bolivianos. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró los arts. 77 de la Ley 843 y 7 del DS 21532, de 20 de mayo de 1986 y 27 de febrero de 1987, respectivamente (que disponen la compensación del IUE respecto del IT), y revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de verificación respecto del IUE e IT, sin considerar que la compensación del IT realizada por el sujeto pasivo fue mayor al IUE efectivamente pagado toda vez que considero el mantenimiento del valor de este último, inobservando el monto que la Ley permite sea conservado; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) el art. 77, de la Ley 843 dispone que el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), liquidado y pagado por períodos anuales; será considerado como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones (IT) en cada período mensual en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, hasta su total agotamiento, momento a partir del cual deberá pagarse el impuesto sin deducción alguna. Por su parte, el art. 7, del DS 21532 (RIT), prevé que solamente los sujetos pasivos del IUE que hubieren pagado efectivamente dicho impuesto podrán deducir el mismo como pago a cuenta del IT que deben declarar mensualmente en formulario oficial sobre el total de los ingresos percibidos durante el período fiscal respectivo. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0349/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |