Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0349/2009 | 12/10/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0092/2009 Fecha: 17/07/2009 | TSJ: S-0321-2015 Fecha: 07/07/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Conforme disponen los arts. 198-b) y 204-II) de la Ley 3092, las personas jurídicas serán obligatoriamente representadas por quienes acrediten su mandato de acuerdo a la legislación civil, mercantil o normas de derecho público que correspondan. Ahora bien, en el caso de empresas comerciales, considerando lo dispuesto por el art. 25-5) del Código de Comercio, los actos relativos al ámbito jurisdiccional tributario no necesitan ser inscritos en el Registro de Comercio para tener validez, como es el caso del poder de representación en la vía de impugnación tributaria administrativa, otorgado por el representante legal de dicha empresa. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró los arts. 198-b) y 204 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (dispone los requisitos de interposición del recurso jerárquico y la necesidad de acreditar representación), y revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de verificación respecto del IUE e IT, sin considerar que el sujeto pasivo, en su calidad de persona jurídica, no acreditó legalmente su personería toda vez que el poder notariado que ostenta no fue inscrito en el registro de comercio; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Por su parte, la Ley 3092 que se incorpora a la Ley 2492 (CTB) como Titulo V de Procedimiento para el Conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, aplicable a la Superintendencia Tributaria (ahora denominada Autoridad de Impugnación Tributaria), establece en el art. 198-b) que los recursos de alzada y jerárquicos deben contener, entre otros, el nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería jurídica; asimismo, en su art. 204-II) señala que las personas jurídicas legalmente constituidas, así como las corporaciones, entidades autárquicas, autónomas, cooperativas y otras con personalidad jurídica, serán obligatoriamente representadas por quienes acrediten su mandato de acuerdo a la legislación civil, mercantil o normas de derecho público que correspondan. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0349/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |