Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0342/2009 30/09/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0238/2009
Fecha: 13/07/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto a las Transacciones (IT)
       - Hecho Generador
         - La primera venta de inmuebles realizadas mediante fraccionamiento está alcanzada por el impuesto AGIT-RJ/0342/2009

Máxima:

Conforme lo dispuesto por los Artículos 72 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986, 2 del Decreto Supremo N° 24054, de 29 junio de 2005, y 2 del Decreto Supremo N° 21532, de 27 de febrero de 1987, señala que las primeras ventas de inmuebles realizadas mediante fraccionamiento se consideran parte del giro del negocio y se encuentran alcanzadas por el Impuesto a las Transacciones cuyo hecho imponible se perfeccionará, en el momento de la firma de la minuta o documento equivalente o de la posesión, lo que ocurra primero.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GMLP) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró los arts. 107 de la Ley 843 y 2 del DS 24054 (R-IMT), de 20 de mayo de 1986 y 29 de junio de 1995, respectivamente (que establecen el objeto y hecho generador del Impuesto Municipal a las Transacciones IMT), y revocó totalmente el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (GMLP), dentro de la solicitud de baja de la liquidación para el pago del IMT, sin considerar que la venta del inmueble fue eventual ya que el giro comercial del vendedor no es la transferencia de inmuebles; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (GMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En nuestra normativa nacional, el art. 72 de la Ley 843, es el que establece el Impuesto a las Transacciones y el art. 107 de la misma Ley, con relación al Impuesto Municipal a las Transferencias, señala que el Impuesto a las Transacciones que grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos es de dominio tributario municipal, pasando a denominarse Impuesto Municipal a las Transferencias. No pertenecen al Dominio Tributario Municipal el Impuesto a las Transacciones que grava la venta de inmuebles efectuadas dentro de su giro comercial por casas comerciales, importadoras y fabricantes. Asimismo señala que La Dirección General de Impuestos Internos (hoy SIN), fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo.

Así también el art. 2 del DS 24054 (R-IMT), de 29 de junio de 1995, establece que están comprendidas en el ámbito de este Impuesto las transferencias eventuales de inmuebles, entendiéndose por tales las operaciones de venta de dichos bienes, sea en forma directa por el propietario o a través de terceros, que hubiesen estado inscritos al momento de su transferencia en los registros de Derechos Reales respectivos, inclusive las ventas de construcciones simplemente remodeladas o refaccionadas, cuando el inmueble hubiese estado inscrito al momento de su transferencia en el respectivo Registro de Derechos Reales. Asimismo, se considera que son del giro del negocio las primeras ventas de inmuebles, y por tanto de Dominio Tributario Nacional, realizadas mediante fraccionamiento o loteamiento de terrenos o de venta de construcciones nuevas, quedando estas operaciones gravadas por el Impuesto a las Transacciones establecido en el Título Vl de la Ley N° 843.

Por su parte, el art. 2 del DS 21532 (R-IT), Reglamento del Impuesto a las Transacciones, señala que el hecho imponible se perfeccionará, en el caso de venta de bienes inmuebles, en el momento de la firma de la minuta o documento equivalente o de la posesión, lo que ocurra primero. Esta previsión únicamente alcanza a las operaciones de venta de bienes inmuebles que no hubieran estado inscritos el momento de su transferencia en los registros de derechos reales respectivos o que habiéndolo estado, se trate de su primera venta mediante fraccionamiento o loteamiento de terrenos o de venta de construcciones nuevas, sea en forma directa por el propietario o a través de terceros. Las transferencias posteriores de estos bienes están gravadas por el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles (IMT).”

(…)

“(…) se evidencia que la Empresa INVESTMENTS & EQUITIES PTY LIMITED, transfirió el lote de terreno Nº 11, Manzano A, actualmente calle 16 esq. calle Los Álamos N° 10 (50), Urbanización San Miguel, zona de Calacoto, con una extensión de 470 mt2 en favor de LFMR, el que posteriormente construyó un edificio bajo el régimen de propiedad horizontal, habiendo transferido el Departamento D-1, Parqueos 1- 2 y Baulera B1, del semisótano 2, mediante Testimonio Nº 729/2008 de 3 de marzo de 2008 y Folios Reales Nos. 2.01.0.99.0114649, 2.01.0.99.0114643, 2.01.0.99.0114639, 2.01.0.990114642 a favor de MKR, por lo que el presente caso es de venta de un inmueble que fue construido sobre un lote de terreno, constituyéndose en primera venta de la construcción.

Así también, se evidencia que se cumplió con el art. 2 del DS 21532 (R-IT), que establece que el hecho imponible se perfeccionará en el caso de venta de bienes inmuebles, en el momento de la firma de la minuta o documento equivalente o en de la posesión, lo que ocurra primero. Esta previsión únicamente alcanza a las operaciones de venta de bienes inmuebles que no hubieran estado inscritos al momento de su transferencia en los registros de Derechos Reales respectivos o que habiéndolo estado, se trate de su primera venta mediante fraccionamiento o loteamiento de terrenos o de venta de construcciones nuevas, por lo que se establece que el hecho generador del IT se produjo y fue debidamente pagado al SIN en la suma de Bs23.996 y ya no le corresponde al Municipio Paceño cobrar nuevamente un tributo por el mismo hecho generador.

Con relación al argumento de la Administración Tributaria de que la venta de inmuebles debe ser efectuada dentro de su giro comercial por casas comerciales, importadoras y fabricantes, requisito que no se cumple, cabe señalar que si bien el es cierto que el art. 107 de la ley 843 señala la venta de inmuebles dentro de su giro comercial, no es menos cierto que los arts. 2 del DS 21532 (R-IT) y 2 del DS 24054 (R-IMT), establecen que se entiende por primera venta a las construcciones nuevas y que se considera que son del giro del negocio las primeras ventas de inmuebles, y por tanto de Domino Tributario Nacional, las realizadas mediante fraccionamiento o de venta de construcciones nuevas, quedando estas operaciones gravadas por el Impuesto a las Transacciones, por lo que se ratifica que en el presente caso ocurrió un hecho generador del IT y el mismo se declaró y pagó correctamente, por lo que no se debe pretender un segundo cobro por el mismo hecho generador por parte de la Administración Tributaria Municipal.” (FTJ IV.4.1. v. vi. vii. xiii. xiv. y xv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 72 y 107 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 2 del Decreto Supremo N° 24054 (R-IMT)
-Art. 2 del Decreto Supremo N° 21532 (R-IT)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: