Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0342/2009 | 30/09/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0238/2009 Fecha: 13/07/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Conforme lo dispuesto por los Artículos 72 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986, 2 del Decreto Supremo N° 24054, de 29 junio de 2005, y 2 del Decreto Supremo N° 21532, de 27 de febrero de 1987, señala que las primeras ventas de inmuebles realizadas mediante fraccionamiento se consideran parte del giro del negocio y se encuentran alcanzadas por el Impuesto a las Transacciones cuyo hecho imponible se perfeccionará, en el momento de la firma de la minuta o documento equivalente o de la posesión, lo que ocurra primero. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GMLP) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró los arts. 107 de la Ley 843 y 2 del DS 24054 (R-IMT), de 20 de mayo de 1986 y 29 de junio de 1995, respectivamente (que establecen el objeto y hecho generador del Impuesto Municipal a las Transacciones IMT), y revocó totalmente el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (GMLP), dentro de la solicitud de baja de la liquidación para el pago del IMT, sin considerar que la venta del inmueble fue eventual ya que el giro comercial del vendedor no es la transferencia de inmuebles; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (GMLP). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En nuestra normativa nacional, el art. 72 de la Ley 843, es el que establece el Impuesto a las Transacciones y el art. 107 de la misma Ley, con relación al Impuesto Municipal a las Transferencias, señala que el Impuesto a las Transacciones que grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos es de dominio tributario municipal, pasando a denominarse Impuesto Municipal a las Transferencias. No pertenecen al Dominio Tributario Municipal el Impuesto a las Transacciones que grava la venta de inmuebles efectuadas dentro de su giro comercial por casas comerciales, importadoras y fabricantes. Asimismo señala que La Dirección General de Impuestos Internos (hoy SIN), fiscalizará la correcta aplicación de este impuesto, pudiendo intervenir para asegurar la eficacia del proceso recaudatorio, inclusive efectuando los cobros por cuenta del Gobierno Municipal sin costo para el mismo. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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