Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0340/2009 25/09/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0222/2009
Fecha: 29/06/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Servicio de Impuestos Nacionales
               - Resolución Determinativa
                 - Requisitos de la Resolución Determinativa STG-RJ/0237/2007
                   - La falta de especificación correcta de la deuda tributaria vicia el acto de anulabilidad AGIT-RJ/0340/2009

Máxima:

En los casos en que la Resolución Determinativa incluya elementos de impuestos que no fueron considerados ni en la Órden de Verificación, ni en la Vista de Cargo, conforme dispone el art. 36-II de la Ley 2341de 23 de abril de 2002 (LPA) y art. 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 (Reglamento LPA), aplicables supletoriamente en virtud a lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V del CTB), corresponderá la anulación de obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la emisión de una nueva Resolución Determinativa que especifique correctamente la deuda tributaria; toda vez que el nuevo reparo no fue puesto en conocimiento oportuno del sujeto pasivo, vulnerando su derecho a la defensa e incumpliendo con los requisitos de validez dispuestos por el art. 99-II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), concordante con el art. 19 del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 96 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que establece los requisitos de validez de la Vista de Cargo), y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de verificación respecto del IVA, sin considerar que de los descargos presentados y aceptados surge el impuesto omitido de los períodos septiembre y octubre 2003; pero al momento de emitir la Resolución Determinativa surge un saldo a favor del fisco por la calificación de la conducta aparentemente del período diciembre 2003, situación que en ningún momento le fue comunicada, lo que no le permitió presentar los descargos correspondientes, provocando su indefensión; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Sin embargo, se observa que el num. 3° de la parte resolutiva de la Resolución Determinativa, sanciona a CONOC ‘…con una multa del 20% (veinte por ciento) del 100% (cien por ciento) del tributo omitido (incidencia en el IUE) … por la contravención de omisión de pago establecida en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), importe que asciende a 547.- UFV.- que se encuentra sujeto a reducción de acuerdo al art. 156 del Código Tributario Ley 2492…’, texto en el que se menciona la incidencia en el IUE, impuesto que no guarda relación con el impuesto (IVA) objeto de revisión de la Orden de Verificación que señala como alcance, únicamente el crédito fiscal IVA de las facturas observadas y cuya pretensión de cobro fue notificada según la Vista de Cargo N° 112/5424109-2007.

En este contexto, al evidenciarse que ni la Orden de Verificación, ni la Vista de Cargo incluyen el IUE ni su incidencia, no corresponde que la Resolución Determinativa incluya elementos referidos al IUE, que no fueron puestos en conocimiento oportunamente del sujeto pasivo, por cuanto ello vulnera el derecho a la defensa del contribuyente, ya que en ningún momento se le notificó con un cargo respecto al IUE, por lo que este nuevo reparo vicia de nulidad la Resolución Determinativa por una especificación incorrecta de la deuda tributaria; toda vez que el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 19 del DS 27310 (RCTB), establece que la Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos -entre otros- las especificaciones sobre la deuda tributaria, añadiendo que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.

Consiguientemente al ser evidente que la Resolución Determinativa emitida por el SIN, incumplió con el art. 99-II de la Ley 2492 (CTB) y siendo que un acto es anulable cuando el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o cuando da lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el art. 36-II de la Ley 2341(LPA) y art. 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), aplicables supletoriamente en virtud a lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde a esta instancia jerárquica anular la resolución de alzada impugnada, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Determinativa N° 468/2007, de 5 de diciembre de 2007, inclusive, a fin de que la Administración Tributaria emita un nuevo acto determinativo cumpliendo con el citado art. 99 de la Ley 2492 (CTB).” (FTJ IV.3.4. iv. v. y vi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 99-II de la Ley 2492 (CTB)
-art. 19 del DS 27310 (RCTB)
-art. 36-II de la Ley 2341(LPA), de 23 de abril de 2002, aplicable supletoriamente en virtud a lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB).
-art. 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), aplicable supletoriamente en virtud a lo establecido por el art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB).

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0340/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0376/201010/09/2010(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0073/201024/06/2010
AGIT-RJ-1242/201329/07/2013(FTJ IV. 4.1. xii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA/0591/201313/05/2013 S-0189-2017 23/03/2017
AGIT-RJ-1775/201324/09/2013(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA/0550/201301/07/2013 S-0254-2017 18/04/2017
AGIT-RJ-0631/201614/06/2016(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxxi.) ARIT-CHQ/RA 0059/201618/03/2016
AGIT-RJ-0309/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0028/201720/01/2017