Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0337/2009 | 23/09/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0218/2009 Fecha: 29/06/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En cuanto a la revocatoria de actos firmes, los arts. 48, 51 y 59 del DS 27113 (RLPA) disponen: 1. Que los actos administrativos se presumen válidos y legítimos mientras no se declare lo contrario, 2. Que la autoridad administrativa puede, mediante declaración unilateral de voluntad, revocar total o parcialmente un acto administrativo por vicios existentes en el momento de su emisión o por razones de oportunidad; sin embargo, para esta revocación los actos no deben estar firmes o ejecutoriados y 3. Que no procede la revocación, de oficio de los actos administrativos estables, y si se pretende modificar el acto administrativo individual, firme en sede administrativa, sólo podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto. Consecuentemente, no es procedente la revocación unilateral y de oficio de los actos administrativos tributarios estables y firmes, que requieren para su modificación que sean impugnados ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 55 del DS 27113 (RLPA) (que prevé la nulidad de procedimientos), de 23 de julio de 2003, y revocó totalmente la Resolución Administrativa que revoca unilateralmente la declaración de prescripción del pago del IPBI y la otorgación de plan de facilidades de pago emitida por la Administración Tributaria (GMEA), dentro del procedimiento de solicitud de facilidades de pago y prescripción de la obligación tributaria, sin considerar que el sujeto pasivo realizó actuados con los cuales se interrumpe la prescripción, y que aun cuando se realice la Anulación del Auto que acepta el plan de facilidades de pago, el resultado sería el mismo, debido a que existe un reconocimiento expreso de la deuda tributaria por la solicitud de facilidades de pago; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMEA). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Por su parte el art. 32-I de la Ley 2341 (LPA), señala que los actos de la Administración Publica sujetos a esta Ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación. Asimismo, los arts. 48 y 51 del DS 27113 (RLPA) establecen que el acto administrativo se presume válido mientras la nulidad del mismo no sea declarada en sede administrativa mediante resolución firme o en sede judicial mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que el acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no podrá ser revocado en sede administrativa. El acto administrativo individual, firme en sede administrativa, podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0337/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |