Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0229/2009 24/06/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0033/2009
Fecha: 19/03/2009
TSJ: S-0297-2015
Fecha: 25/06/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Prueba
             - Carga de la prueba
               - El sujeto pasivo deberá demostrar la venta de la mercancía en el exterior AGIT-RJ/0229/2009

Máxima:

En los casos en los que el sujeto pasivo pretenda enervar la comisión del delito de contrabando, prevista en el art. 181 de la Ley 2491 (CTB), con la venta en mercado extranjero de las mercaderías cuya importación a Bolivia fue iniciada, quien tiene la carga de la prueba es el sujeto pasivo, que deberá demostrar fehacientemente que la transacción comercial se efectuó en el exterior y que la mercancía se encuentra fuera de la jurisdicción aduanera nacional, como dispone el art. 2 de la Ley 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 181 inc. a) de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que establece que comete contrabando el que introduzca o extraiga mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero), y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro del Procedimiento de Fiscalización respecto del GA y el IVA, sin considerar que no pudo cometer contrabando contravencional siendo que adquirió y comercializó mercancías fuera del territorio nacional, y que no existe normativa que obligue a que transfiriéndose dinero al exterior deba internarse al país la mercancía adquirida, más aún cuando en virtud de los arts. 2 de la Ley 2492 (CTB) y 4 de la Ley 1990 (LGA), el territorio aduanero sujeto a la potestad aduanera es el territorio nacional, y la adquisición y comercialización de mercancías en territorio extranjero están fuera del alcance de de la potestad aduanera; razonamiento por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…)Detro Cummins expresa que en el caso concreto de las setenta y cuatro facturas comerciales, las mercancías fueron comercializadas en los Estados Unidos y prueba de ello se encuentra en los documentos presentados ante la Gerencia Regional de la Aduana, tres Certificados de Compras; el primero, emitido por la Empresa Baxter & Byron Corporation, domiciliada en Miami-EEUU, de 30 de junio de 2008, donde certifica que durante las gestiones 2003 y 2004 compró mercancías al recurrente por valores de $us111.770.57 y $us134.965.06, respectivamente; el segundo de la Empresa CF Diesel Corp. Diesel Engines and Parts, de 27 de junio de 2008, que certifica que en las gestiones 2003 y 2004, compró mercancías por valores de $us153.181.37 y $us49.768.27, respectivamente; y el tercero emitido por la empresa K Tractor Parts, de 30 de junio de 2008, certifica que en el año 2003 compró mercancías por un valor de $us65.604.70; todos legalizados.

Con los señalados Certificados, el recurrente trata de demostrar que las transacciones fueron efectuadas en el exterior del país. Si bien dichos certificados se constituyen en un elemento probatorio a favor del recurrente; sin embargo, teniendo en cuenta que el art. 70 de la Ley 2492 (CTB), señala que constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas, dichos certificados no se constituyen en pruebas suficientes, porque una transacción comercial se comprueba con documentos que acrediten fehacientemente que las transacciones comerciales se efectuaron, tales como listas de precios, facturas o notas fiscales; forma de pago, comprobantes de pago; libros de contabilidad, registros de inventarios u otros medios que la ley establezca en cuanto sean necesarios y obligatorios para el recurrente. Por lo tanto, se evidencia que el recurrente presentó pruebas insuficientes y no logró desvirtuar la pretensión de la Administración Tributaria y la afirmación en sentido de que la glosa que contienen las facturas es una simple formalidad que cumplen las empresas, no es aceptable. “

(…)

“Al respecto, el art. 181 de la Ley 2492 (CTB) en su inciso a) establece que el que introduzca mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero, comete contravención de contrabando. En el presente caso, el recurrente efectuó compras en EEUU con destino a Bolivia, tal como se demostró en párrafos precedentes y el mismo lo reconoció durante el presente proceso, por lo que en aplicación de la normativa citada precedentemente, se evidencia que incurrió en contrabando. En este contexto, teniendo en cuenta que la Administración Aduanera verificó que en 73 de las referidas operaciones los tributos de importación no superan el monto de 10.000.- UFV, es aplicable el último párrafo del art. 181 de la Ley 2492 (CTB) y el art. 160 de la Ley 2492 (CTB).

Referente a lo expresado por Detro Cummins, en sentido de que en virtud de los arts. 2 de la Ley 2492 (CTB) y 4 de la Ley 1990 (LGA), el territorio aduanero sujeto a la potestad aduanera es el territorio nacional, y que la adquisición y comercialización de mercancías en territorio extranjero están fuera del alcance de la potestad aduanera; se debe señalar que en el presente caso para las 74 facturas observadas y los tres pagos efectuados, detallados en la Resolución Determinativa AN-GRSGR 022/2008, de 31 de octubre de 2008, la referida empresa no logró probar que las mercancías adquiridas al amparo de los documentos citados, hubieran sido vendidas en el exterior ni demostró que los hechos objeto del presente recurso se encuentren fuera de la jurisdicción de la ANB; por lo que la determinación de la sanción o multa establecida por la administración aduanera tiene elementos fácticos y respaldo legal, consecuentemente, son aplicables las normas tributarias vigentes en Bolivia en materia de ilícitos de contrabando contravencional.” (FTJ IV.3.1. x. xi. xiii y xiv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 76 y 181 a) de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: