Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0213/2005 19/12/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CBA/RA/0049/2005
Fecha: 15/07/2005
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Obligación de Pago en Aduanas no prescribe por aplicación de la Ley Tributaria más favorable STG-RJ/0213/2005

Máxima:

Considerando que conforme a los Artículos 9 inciso d) y 10 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999, la Obligación de Pago en Aduanas (OPA), nace en el momento de la constatación por parte de la Administración Tributaria de la internación ilícita de mercancías, la prescripción debe contarse desde el momento de dicha constatación, esto es, desde la legal notificación con la Resolución Sancionatoria, sin embargo, conforme al Artículo 33 de la CPE abrogada y Artículo 150 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), corresponde que el Artículo 59 de esta ley, se aplique en forma retroactiva, puesto que el mismo establece un término de prescripción más breve, de 4 años.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que realizó una errónea aplicación de la Ley y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) dentro del proceso Administrativo por Contrabando Contravencional, sin considerar lo dispuesto en el art. 61 inciso a) de la Ley 2492, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492 (…), establece que aquellos procedimientos administrativos que se inicien a la vigencia plena de la Ley 2492 (…), esto es a partir del 4 de noviembre de 2003, se tramitarán conforme a las normas y procedimientos de la Ley 2492 (…); sin embargo, en la parte sustantiva o material, tomando en cuenta la doctrina de los hechos cumplidos, es aplicable la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2492 (…) que establece que los procedimientos administrativos en trámite a la fecha de publicación de la Ley 2492 (…) esto es el 4 de agosto de 2003, se tramitarán de acuerdo a las normas (entiéndase materia sustantiva o de fondo) de la Ley 1340 (…) y la Ley 1990 (…)”.

“(…) el párrafo Tercero de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 (…), señala que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieren acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492 (…), se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley 1340 (…). Disposición Reglamentaria que ha sido declarada constitucional por el Tribunal Constitucional en la SC 28/2005 de 28 de abril de 2005, (…)”.

“En consecuencia, la prescripción en materia tributaria tiene carácter material o sustantivo y no adjetivo o procedimental, por lo que en el presente caso corresponde aplicar la norma legal vigente al momento de ocurridos los hechos, esto es, la Ley 1990 (LGA).

De acuerdo con esta Ley en su art. 6, existen dos tipos de obligaciones, la Obligación Tributaria Aduanera (OTA) que se configura con la importación a consumo o lo que la doctrina llama la numeración de la declaración aduanera a consumo (DUI) presentada, (arts. 7 y 8 de la LGA); y la Obligación de Pago en Aduanas (OPA) que se configura como en el presente caso, con la internación ilícita de mercancías desde territorio extranjero y el hecho generador de la OPA acaece en el “…momento en que se constata la internación ilícita”, presupuesto previsto en los arts. 9 inc. d), 10 y 11 de la Ley 1990”.

“(…), conforme establece el art. 7 de la Ley 1990, el hecho generador de la Obligación Tributaria Aduanera se perfecciona en el momento en que se produce la aceptación de la declaración de mercancías por la Aduana, sin embargo el caso que nos ocupa al tratarse de un contrabando contravencional no existió la presentación y menos la aceptación de la DUI por parte de la Aduana, motivo por el cual en aplicación de los arts. 9 inc. d) y 10 de la referida norma, desde el punto de vista del derecho tributario aduanero, lo que nació el momento que la Administración Aduanera constató el contrabando, fue la Obligación de Pago en Aduana, por lo que corresponde establecer el momento en el que se habría generado la obligación de pago en Aduana y la constatación de parte de la Administración Aduanera de la internación ilícita de mercancías para determinar el cómputo de la prescripción, ya que el art. 16 inc. c) de la LGA establece claramente que la obligación de pago en aduanas (OPA), establecida en el art. 9 de la misma ley se extingue por prescripción.

La prescripción tributaria de ilícitos aduaneros es materia sustantiva y no adjetiva, por lo que corresponde aplicar la norma legal vigente a momento de ocurridos los hechos, esto es, la Ley 1990. Tomando en cuenta que conforme al art.10 d) de esa Ley, la OPA nació en el momento de la constatación de parte de la Administración Aduanera de la contravención, la prescripción debe contarse desde el momento de dicha constatación, esto es, desde la legal notificación con la Resolución Sancionatoria YAC-EM N° 117/2005 de 7 de marzo de 2005. Sin embargo, conforme al art. 33 de la CPE y 150 de la Ley 2492, el art. 59 de la mencionada Ley 2492, se aplica en forma retroactiva, puesto que establece un término de prescripción más breve, por lo que la prescripción se reduce a 4 años.

En consecuencia, si bien corresponde la aplicación retroactiva de la Ley 2492, la Obligación de Pago en Aduanas no ha prescrito, al no haber transcurrido más de 4 años desde la constatación por parte de la Administración Aduanera, (…).” (FTJ IV.3.1. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

- art. 33 de la CPE - arts. 59 y 150 de la Ley 2492, Código Tributario Boliviano - art. 7, 8, 9 inciso d), 10, 11, 16 inciso c) de la Ley 1990, Ley General de Aduanas

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0213/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0215/200519/12/2005(FTJ IV.3.1. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) STR/CBA/RA/0051/200515/07/2005
STG/RJ/0214/200519/12/2005(FTJ IV.3.1. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) STR/CBA/RA/0050/200515/07/2005