Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0228/2009 19/06/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/CHQ/RA/0066/2009
Fecha: 31/03/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Programas de Regularización Impositiva
     - Programa Transitorio Voluntario y Excepcional (PTVE Ley 2626)
       - Ámbito Tributos Internos
         - El acogimiento al PTVE implica la renuncia al Crédito Fiscal consignado en la última declaración jurada presentada AGIT-RJ/0228/2009

Máxima:

Conforme establece el art. 13 del DS 27369, el acogimiento al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional implica la renuncia automática a los saldos a favor del contribuyente por concepto de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) consignados en la última declaración jurada presentada en forma previa a acogerse a esta modalidad.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 9 de la ley 843, de 20 de mayo de 1986 (que establece la forma en que se operará la compensación del IVA cuando resultaré un saldo a favor del fisco), y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de verificación del Crédito Fiscal IVA acumulado en la Declaración Jurada presentada depuse del acogimiento al PTVE, sin considerar que amparado en la Ley 843 tiene derecho a beneficiarse del crédito fiscal consignado en las facturas o notas de venta de sus compras; razonamiento por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por su parte, el art. 13 del DS 27369 dispone que la presentación de los formularios de Pago Único Definitivo por parte de los sujetos pasivos y/o terceros responsables genera la renuncia automática a los saldos a favor que tengan estos por concepto de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y pérdidas acumuladas como sujetos pasivos del IUE, consignados en la última declaración jurada presentada en forma previa a acogerse a esta modalidad, exceptuando el crédito fiscal comprometido o solicitado para la devolución del IVA mediante CEDEIMs y los saldos a favor del RC-IVA de los dependientes, los mismos que deberán ser verificados conforme se establece en las disposiciones normativas aplicables a estos casos.”

(…)

“En el presente caso, la contribuyente al haberse acogido al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, el 14 de mayo de 2004, bajo la modalidad de Pago Único Definitivo instituida en la Disposición Transitoria Tercera, de la Ley 2492 (CTB), implicaba la renuncia automática a los saldos que hubieran a su favor por concepto de crédito fiscal del IVA de acuerdo con dicha disposición en su num. 1) modificada por el art. 2 de la Ley 2626, además reiterada por el art. 13 del DS 27369; sin embargo, de la revisión de las Declaraciones Juradas originales (sin rectificar) se establece que la contribuyente, en el período fiscal abril 2004, mediante el Form 143 (IVA) con Orden Nº 11237107, declaró como saldo a favor del contribuyente del período anterior, el importe de Bs2.614.- crédito fiscal obtenido en el período marzo 2004, sin considerar la normativa señalada, lo que fue correctamente observado por la Administración Tributaria, ya que el art. 9 de la Ley 843, a la que hace referencia SCH indicando que eliminar el saldo a favor del contribuyente del período marzo 2004 es un exceso, no se adecua en el presente caso, porque una de las condiciones para acogerse al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, bajo la modalidad de Pago Único Definitivo, es la renuncia automática a los saldos a favor del contribuyente consignados en la última declaración jurada presentada.” (FTJ IV.3.1. viii. y xii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 13 del DS 27369, de 17 de febrero de 2004.
-num. 1) de la Disposición Transitoria Tercera, de la Ley 2492 (CTB), el art. 2 de la Ley 2626.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0228/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0264/200917/08/2009(FTJ IV.3.2. viii. ix. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0157/200918/05/2009
AGIT-RJ-0435/201104/12/2011(FTJ IV.3.1. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0217/201125/04/2011