Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0225/2009 17/06/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0042/2009
Fecha: 27/03/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Los errores en el llenado de la DJVA no configuran el contrabando contravencional AGIT-RJ/0225/2009

Máxima:

Los errores en el llenado de los datos consignados en las Declaraciones Juradas del Valor en Aduanas (DJVA) efectuadas por el importador y que forman parte de los documentos soporte de las DUI, no dan lugar a que se considere la conducta como contrabando, toda vez que no demuestran fehacientemente que la mercancía comisada no esté amparada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el derecho al debido proceso, consagrado en el art. 115 de la CPE y confirmó la Resolución Sancionatoria de Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro del Procedimiento Sancionatorio por Contrabando Contravencional iniciado mediante Acta de Intervención, sin considerar que existen errores en el llenado de la DJVA, hecho que configura la contravención de contrabando; razonamiento por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En cuanto al primer punto observado por la Administración Aduanera referido a que en las Declaraciones Juradas del Valor en Aduanas (DJVA) efectuadas por el importador y que forman parte de los documentos soporte de las DUI C-16041 y C-18676, se declaró la marca GARRET siendo que en el aforo físico realizado a la mercancía incautada se pudo evidenciar que la marca dice GARRETT y en el campo ‘modelo’ de la DJVA especifica ‘sin referencia’; sin embargo observa que en el aforo físico se describen modelos o códigos de referencia de las mercancías; cabe expresar que de la revisión de las DUI C-16041 y C-18676 no se declaró la marca de los productos, declaración que debió efectuar la ADA Cominter SRL, en base a los documentos del importador y según las responsabilidades establecidas en los arts. 47 de la Ley 1990 y 58-b) del DS 25870 (RLGA). En cuanto a la marca de la mercancía se evidencia que en las DJVA se evidencia que el importador declaró la marca GARRET incurriendo en error de llenado pues según la mercancía incautada en los embalajes se evidencia la marca GARRETT; por lo tanto, este error de llenado de datos no da lugar a que se considere la conducta como contrabando.

(…)

“Ahora bien, de la revisión de los datos de los Códigos, se evidencia que los códigos descritos en la Factura PRF 6444/08, ítem 27, que detalla 466074-5011S son idénticos con los declarados en la DJVA ítem 24 que señala 466074-5011S y la fotografía del embalaje de la mercancía incautada; asimismo, se evidencia que los códigos precedentemente señalados coinciden con los del Acta de Entrega e Inventario de la mercancía decomisada en su num. 2 correspondiente a la descripción la mercancía Kit de Junta Turbo WLSA3154 Ref.: 466074-50115, excepto en el último dígito que en vez de S se señala 5. En este sentido, se concluye que la factura y la DJVA, que se constituyen en la base y soporte para la elaboración y tramitación de la DUI C-16041 coinciden con la mercancía incautada, puesto que la única diferencia encontrada se encuentra en el último dígito (S por 5), que pudo tratarse de un error de apreciación y de transcripción, lo que no da lugar a considerar que dicha mercancía hubiera sido introducida cometiendo el ilícito de contrabando.

En cuanto a la mercancía incautada cuya descripción en el ítem 1 del Acta de Entrega e Inventario de la mercancía decomisada corresponde a Motor Turbo Alimentador Ref.: 466646-50415, cabe señalar que este producto se encuentra también detallado en la Factura PRF 6444/08 en su ítem 6 que detalla el código 466646-5041S el cual es idéntico con lo declarado en la DJVA ítem 4 que señala 466646-5041S, evidenciándose la misma situación que en el caso anterior en sentido de que la única diferencia de la descripción del código radica en el último dígito que en vez de S se señala 5. En este sentido, la factura y la DJVA que se constituyen en la base y soporte para la elaboración y tramitación de la DUI C-16041 coinciden con la mercancía incautada, puesto que el error de S por 5, pudo tratarse de un error de apreciación y de transcripción, pero no demuestra fehacientemente que la mercancía comisada no esté amparada.” (FTJ IV.4.1. viii. x. y xi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0225/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-2185/201309/12/2013(FTJ. IV.3.1. vii. viii. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0974/201323/09/2013