Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0143/2007 04/04/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Prueba
         - No procede la impugnación por falta de valoración de la prueba cuando el Sujeto Pasivo no demuestre el error que provocó la falta de presentación de DDJJ STG-RJ/0143/2007

Máxima:

Conforme al Artículo 19 del DS 25183 de 28 de septiembre de 1998, los contribuyentes tienen un plazo de seis (6) meses para solicitar a la Administración Tributaria la corrección de errores en las Declaraciones Juradas, como el referido al período fiscal que se liquida, con el objeto de que se verifique la corrección de la información previa comprobación de la existencia real del error cometido; consiguientemente en aquellos casos en los que la Administración Tributaria detecte la falta de presentación de Declaración Jurada, no es suficiente con que el Sujeto Pasivo sostenga que la omisión se debió a un error en el llenado del período de la Declaración Jurada extrañada, pues en tanto el contribuyente no presente otro respaldo que acredite el error en la DJ del período observado, como la propia Declaración Jurada que corresponda “efectivamente” al período fiscal respectivo, ni se verifique la existencia de una solicitud de corrección, no procede el argumento de que no se valoraron las pruebas de descargo aportadas por el contribuyente en su recurso, toda vez que no existió vulneración al debido proceso que pudiera ocasionarle inseguridad jurídica.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugno la Resolución del recurso de alzada porque debió analizar las pruebas de descargo aportadas debido a que existía un error en el rubro del periodo fiscal, por lo que confirmo la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un proceso de verificación del IVA, siendo que se presento como prueba la DDJJ con el error como prueba eficaz de descargo que solo existió un error en el periodo lo que debería ser valorado bajo el principio del debido proceso, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmo la Resolucion Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el presente caso, se evidencia que el contribuyente se encuentra inscrito en el Padrón Tributario dentro del Sistema Tributario Integrado Especial, desarrollando como actividad principal, el transporte de carga interdepartamental, por lo que es sujeto pasivo del IVA e IT. Asimismo, se evidencia que de las DDJJ del contribuyente, por los períodos fiscales de enero y febrero de 2004 fueron presentadas sin movimiento, y en el período marzo de 2004, declara el movimiento del primer trimestre (enero a marzo de 2004); por el segundo trimestre (abril a junio) debió presentar en el período junio de 2004, por su carácter de contribuyente del Régimen Tributario Integrado Especial; sin embargo, no existe constancia de la presentación por el segundo trimestre.

En este sentido, la Administración Tributaria determinó diferencias en los períodos fiscales marzo y junio de 2004; en lo referente al segundo trimestre de 2004 (abril a junio), estableció diferencias por ingresos omitidos en mérito a la falta de presentación de la DJ por el período junio de 2004, hecho sobre el cual el recurrente ha fundado el presente Recurso Jerárquico, argumentando que se debió a un error en el rubro del período fiscal, donde anotó 08 en lugar de 06, en la DJ F-143 con Nº de Orden 12018105, alegando que es prueba eficaz de descargo que no fue considerada en el Recurso de Alzada”.

(…)

“Asimismo, se evidencia que el contribuyente no presentó otro respaldo que acredite el error en la DJ del período 08/2004, como la DJ que corresponda “efectivamente” al período fiscal 08/2004. Es más, conforme al art. 19 del DS 25183 que otorga a los contribuyentes un plazo de seis (6) meses para solicitar a la Administración Tributaria la corrección de este tipo de errores, con objeto de que realice la corrección de la información, previa verificación y comprobación de la existencia real del error cometido, en el presente caso el contribuyente no efectuó ninguna solicitud de corrección; sin embargo, independientemente de ello, tiene el derecho de solicitar la corrección del error en el período, conforme establece el último párrafo del art. 19 de la citada disposición.


Respecto al argumento de que la Superintendencia Tributaria Regional Chuquisaca no procedió al análisis de las pruebas de descargo aportadas por el contribuyente, consistente en la DJ F-143 IVA, no corresponde, toda vez que la misma no pertenece al período junio de 2004 (no se evidencia formulario de corrección por el período fiscal). En este sentido, el pronunciamiento sobre la prueba aportada por el contribuyente, en la Resolución de Alzada, es coherente y consistente, debido a que si bien presentó la DJ F-143 IVA del período 08/2004, no demostró el error aducido ni solicitó la corrección conforme al art. 19 del DS 25183, por lo que no existió vulneración al debido proceso que pudiera ocasionar inseguridad jurídica al contribuyente.” (FTJ IV. 3. v. vi. viii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 19 del DS 25183

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: