Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0124/2006 | 23/05/2006 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: STR/CBA/RA/0100/2005 Fecha: 01/11/2005 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 76 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) y tratándose de la figura jurídica de la consignación, el beneficiario del crédito fiscal es quien debe demostrar el derecho alegado, es decir la legal procedencia y cuantía del crédito fiscal, en virtud de la relación existente entre el comitente y el comisionista o consignatario, caso contrario se concluye que la consignación no existió, pues no es suficiente argumentar la existencia de una relación comercial, sino que la misma debe ser demostrada para la procedencia del reconocimiento del crédito fiscal solicitado. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución del Recurso de Alzada porque no realizó una correcta valoración de los documentos presentados en calidad de prueba y efectuó una errónea interpretación de las normas que ampraron la relación entre el comprador, el intermediario y el vendedor, por lo que confirmó la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un proceso de verificación externa de DDJJ del IVA, siendo que la compra de azúcar es un insumo utilizado en la fabricación de conservas y dulces de diferentes frutas, por lo que existió un vínculo entre el crédito fiscal que ha sido generado por la actividad que es gravada, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolucion Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En el presente caso, el procedimiento que debió seguir VARIMEX INTERNACIONAL (comisionista o consignatario), que actuó en nombre propio pero por cuenta de terceros (TRANSOCEANICA) y vendió el insumo (azúcar) por cuenta del supuesto mandante o consignante, es el de emitir la factura correspondiente a nombre del mandante por la transferencia y el de emitir su factura propia al mandante por el servicio de comisionista (intermediación) por la comisión que al efecto recibe, aspecto que no probó ´CORDILL SA como beneficiaria del Crédito Fiscal, coligiendo que la figura jurídica de la consignación no existió, además de incumplir la RA 05-0039-99 ya citada. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0124/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |