Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0557/2007 05/10/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0143/2007
Fecha: 12/06/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Hecho Generador
         - La transferencia de bienes muebles adjudicados por recuperación de créditos está gravada STG-RJ/0557/2007

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugno la Resolución del recurso de alzada porque no valoro la anulabilidad planteada por la indebida determinación de la base de calculo que incluye los intereses generados en operaciones financieras de crédito, por lo que revoco parcialmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro de un proceso de fiscalización del IVA, siendo que hace una indebida compulsa del momento en que el bien mueble es adjudicado por el Banco de acuerdo al manual de cuentas de la SBEF que establece que mientras los bienes no sean vendidos no se reconocerán ganancias correspondientes al producto financiero donde se identifican los interese de capital, por lo que debería discriminarse contablemente capitales e intereses, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revoco parcialmente la Resolucion Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN).q

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“El contribuyente, dentro el plazo, presentó descargos mediante nota Cite: GG N° 217/2006, argumentando que los bienes muebles recibidos en recuperación de préstamos no tienen crédito ya que son una compensación de pago del capital, intereses y otros cargos, cuya venta es la recuperación de los mismos, los cuales no forman parte del IVA y además son menores; mediante SGCONT N° 16/2006, de 29 de noviembre de 2006 argumenta que la Administración Tributaria no ha considerado de manera íntegra la operativa de las cuentas 541.04 y 541.08, adjuntando la Conciliación Anual con sus respaldos que demuestra el cuadre integral sin las diferencias mencionadas en el informe GGSC/DDF/INF.N° 03.2384/2006, de 17 de noviembre de 2006 y, mediante SGCONT N° 18/2006, adjunta las certificaciones de los pagos del Impuesto Municipal a las Transferencias de los bienes y solicita se deje sin efecto la Vista de Cargo.

Al respecto cabe señalar que de la compulsa de los antecedentes administrativos y la revisión de los registros contables proporcionados por el Banco Unión SA. durante la fiscalización efectuada por la Administración Tributaria (fotocopias legalizadas por el SIN), se evidencia que el registro contable de los bienes muebles transferidos por el Banco a los postores adjudicatarios, no discrimina el monto que corresponde por los intereses del capital, mostrando el monto global por cada bien rematado, como se puede evidenciar, por ejemplo, de la transferencia del vehículo auto Daihatsu Charade entregado al Banco Unión SA., en dación de pago; el cual fue ofertado y cedido en un valor de $us. 3.800.- equivalente a Bs24.928.-, a Carlos Nicolás Asbún Saucedo, según la tarjeta de Oferta de Compras y de la Escritura de Cancelación y Levantamiento de Gravamen Hipotecario y Transferencia de Vehículo (…); monto del cual se evidencia fue registrado en el valor de Bs24.928.- sin desagregar los intereses mencionados por el recurrente, haciendo un registro único del monto en su Asiento Contable 13866566 de 21 de junio de 2001 que registra en la cuenta 21499202 Acreedores Seriedad de Propuesta Venta de Bienes, Bs24.928 (Débito) y en la cuenta 54302101, Venta de Bienes Muebles Bs24.928.- (Crédito), adjunto a fs. 269 de antecedentes administrativos.

Similar situación ocurre con el lote de repuestos para avión, registrado en el Asiento Contable 13866953, de 21 de junio de 2001 del Banco Unión SA., que contabiliza en la cuenta 21103203, Depósitos a la Vista Cartera, Bs45.920.- (Débito) y en la cuenta 54302101, Venta de Bienes Muebles Bs45.920.-(Crédito), adjunto a fs. 273 de antecedentes administrativos; de lo mencionado se concluye que los registros contables presentados por el Banco Unión SA. no discriminan contablemente ningún importe por intereses de lo que se evidencia que los importes registrados constituyen el monto de la transferencia y como está establecido en el art. 1 de la Ley 843, el IVA se aplicará sobre las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país; en ese sentido cabe aclarar que el momento de efectuar las transferencias de los bienes muebles recibidos en dación de pago, el Banco Unión SA. se constituyó en sujeto del IVA, debiendo empozar lo que por Ley le corresponde al Estado; por consiguiente no existe la anulabilidad invocada por el recurrente.” (FTJ IV 4.3 v. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:

- art. 1 de la Ley 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: