Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0288/2009 21/08/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0201/2009
Fecha: 15/06/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Interrupción
             - El reconocimiento expreso de la deuda interrumpe el cómputo (Ley 1340 CTb) AGIT-RJ/0288/2009

Máxima:

El reconocimiento expreso de la obligación tributaria, por el sujeto pasivo, interrumpe el cómputo de la prescripción, conforme establece el num. 2 del Artículo 54 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 2003(CTb); consiguientemente en aquellos casos en los que se evidencie que el sujeto pasivo mediante nota reconoce la deuda tributaria, añadiendo que se encuentra en trámite de prescripción, se entiende que está reconociendo expresamente la deuda tributaria, por lo que opera la causal de interrupción prevista por ley, debiendo en consecuencia iniciarse un nuevo cómputo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GMLP) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 54 de la Ley 1340 (CTb), de 28 de mayo de 1991 (que establece las causas de interrupción del cómputo de la prescripción de la obligación tributaria), y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMLP), dentro del procedimiento de verificación respecto del IPBI, sin considerar que la contribuyente presentó una nota donde reconoce expresamente la deuda tributaria, documento con el que interrumpió el cómputo de la prescripción; razón por la que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 53 de la Ley 1340 (CTb) expresa que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo. Sobre las causales de interrupción, el art. 54 de misma Ley dispone que el curso de la prescripción se interrumpe: 1. Por la determinación del tributo realizada por el contribuyente o por la Administración Tributaria, 2. Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor y 3. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago; el cual comienza nuevamente a computarse a partir del 1 de enero de año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.

Dentro del marco normativo precedente, de la revisión y compulsa del expediente y de antecedentes administrativos, se evidencia que el vencimiento del pago del IPBI de la gestión 2001 fue el 31 de diciembre de 2002, por tanto, el cómputo de la prescripción se inició el 01 de enero de 2003 y debió concluir el 31 de diciembre de 2007; sin embargo, según el registro de recepción del GMLP, el 14 de diciembre de 2007, RPR y GPR presentaron ante el GMLP, la nota s/n de 10 de diciembre de 2007, en la cual señalan que tienen a bien ‘poner en su conocimiento que el inmueble N° 49363, con Código Catastral N° 44-850-13-0 de propiedad de las Sras. RPR y GPR con CI (…) LP y (…), respectivamente; reconoce a la fecha una deuda impositiva (...).

En este punto, cabe hacer notar que cuando las contribuyentes se refieren a que reconocen la deuda impositiva de la gestión 2001, pero que se encuentra en trámite de prescripción; explícitamente están reconociendo la existencia de una obligación tributaria ante el GMLP. Incluso en la segunda nota de la misma fecha, indican que dicho inmueble se halla registrado en el sistema de impuestos de inmuebles con una rectificación de deuda, reconocida por ellas en la primera nota cuando señalan ‘rectificación – en trámite de prescripción’. Este trámite fue respondido por la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa DEF/UERAF 135/2008, de 2 de mayo de 2008, rechazando la solicitud de prescripción de las gestiones 2000 y 2001 del IPBI del inmueble N° 49363 por haberse operado la causal prevista en el art. 54, num. 2) de la Ley 1340, es decir, el reconocimiento expreso de la obligación de parte de las deudoras.”

(…)

“En consecuencia, no se operó la prescripción como causal de extinción de la obligación tributaria del IPBI de la gestión 2001, por lo que se debe mantener firme y subsistente el impuesto omitido de la gestión 2001, más mantenimiento de valor e intereses.” (FTJ .3.1. vii. viii. ix. y xi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 54 de la Ley 1340 (CTb), de 28 de mayo de 1992.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0288/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0326/200918/09/2009(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0217/200929/06/2009
AGIT-RJ-0364/200923/10/2009(FTJ IV.3.4.1. iii. viii. x. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0247/200927/07/2009
AGIT-RJ-0045/201028/01/2010(FTJ IV.3.2. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0392/200909/11/2009
AGIT-RJ-0576/201224/07/2012(FTJ IV.4.3. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA/0115/201227/04/2012 S-0100-2014 06/06/2014