Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0288/2009 | 21/08/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0201/2009 Fecha: 15/06/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
El reconocimiento expreso de la obligación tributaria, por el sujeto pasivo, interrumpe el cómputo de la prescripción, conforme establece el num. 2 del Artículo 54 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 2003(CTb); consiguientemente en aquellos casos en los que se evidencie que el sujeto pasivo mediante nota reconoce la deuda tributaria, añadiendo que se encuentra en trámite de prescripción, se entiende que está reconociendo expresamente la deuda tributaria, por lo que opera la causal de interrupción prevista por ley, debiendo en consecuencia iniciarse un nuevo cómputo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GMLP) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 54 de la Ley 1340 (CTb), de 28 de mayo de 1991 (que establece las causas de interrupción del cómputo de la prescripción de la obligación tributaria), y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMLP), dentro del procedimiento de verificación respecto del IPBI, sin considerar que la contribuyente presentó una nota donde reconoce expresamente la deuda tributaria, documento con el que interrumpió el cómputo de la prescripción; razón por la que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMLP). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) el art. 53 de la Ley 1340 (CTb) expresa que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo. Sobre las causales de interrupción, el art. 54 de misma Ley dispone que el curso de la prescripción se interrumpe: 1. Por la determinación del tributo realizada por el contribuyente o por la Administración Tributaria, 2. Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor y 3. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago; el cual comienza nuevamente a computarse a partir del 1 de enero de año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0288/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |