Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0286/2009 21/08/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0076/2009
Fecha: 29/05/2009
TSJ: S-0272-2015
Fecha: 25/06/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Competencia
         - Incluso en ejecución tributaria podrán revisarse las notificaciones que vulneren derechos AGIT-RJ/0286/2009

Máxima:

Considerando que conforme establece la Sentencia Constitucional SC 0287/2003-R, de 11 de marzo, se encuentra en situación de indefensión la persona a quien no se ha dado a conocer la existencia de un proceso y no ha podido intervenir en él, cuando un contribuyente no ha conocido de las actuaciones de la Administración Tributaria, porque ésta no le ha hecho conocer conforme a ley el inicio, el trámite y la conclusión del procedimiento de fiscalización y determinación, no se puede considerar que los actos administrativos sean válidos y produzcan los efectos jurídicos que normalmente producirían si se los hubiera realizado con apego a la Ley; por lo tanto, incluso en instancia de ejecución de sentencia podrá revisarse la efectividad de las notificaciones practicadas al sujeto pasivo ya que solo podrá entenderse que existe preclusión o caducidad de un derecho, cuando la persona que pierde su derecho por el transcurso de un plazo, estuvo enterada y conoció de la existencia del proceso, de la obligación que debe cumplir o del derecho que debe ejercer y que por negligencia, descuido o desinterés, dejó pasar el tiempo hasta que precluye.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el 86 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que señala el procedimiento para la notificación por edictos), y anuló la Resolución emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de ejecución tributaria respecto a adeudos correspondientes al IVA e IT, sin considerar que es posible practicar la notificación por edicto si previo intento de la notificación personal o cédula esta no hubiera podido ser realizada; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En principio, corresponde precisar que de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que existe una Resolución Determinativa supuestamente ejecutoriada, lo cual impediría revisar la misma al haber precluido el término de veinte (20) días para su impugnación; sin embargo, debe tenerse en cuenta que para que opere la preclusión o la caducidad de un derecho, debe cumplirse con un requisito sine qua non, el cual es que la persona que pierde su derecho por el transcurso de un plazo, debe estar enterada y conocer de la existencia del proceso, de la obligación que debe cumplir o del derecho que debe ejercer y que por negligencia, descuido o desinterés, deja pasar el tiempo hasta que precluye.

Sobre este aspecto, esta Autoridad General de Impugnación Tributaria ha establecido en la Resolución Jerárquica STG-RJ/0018/2009, de 09 de enero de 2009 -entre otras- que no se produce la indefensión cuando una persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones, tal como lo señala la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo, que citando jurisprudencia comparada, ha establecido el siguiente precedente constitucional: ‘(…) la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad’.”

(…)

“De lo anterior se puede colegir que cuando un contribuyente no ha conocido de las actuaciones de la Administración Tributaria, porque ésta no le ha hecho conocer conforme a ley el inicio, el trámite y la conclusión del procedimiento de fiscalización y determinación, no se puede considerar que los actos administrativos sean válidos y produzcan los efectos jurídicos que normalmente producirían si se los hubiera realizado con apego a la Ley; por lo tanto, al existir un reclamo respecto al derecho a la defensa y sobre el procedimiento de notificación del proceso determinativo llevado a cabo por la Administración Tributaria, esta instancia jerárquica ingresará a comprobar si se ha colocado en indefensión absoluta al contribuyente y la manera de establecer este hecho es revisando las notificaciones realizadas por la Administración, así como si éstas diligencias han cumplido con el procedimiento establecido en el art. 83 y siguientes de la Ley 2492 (CTB).” (FTJ IV.3.1. iii. iv. y vi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 83 de la Ley 2492

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0286/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0287/200921/08/2009(FTJ IV.3.1. iii. iv. y vi.) ARIT-SCZ/RA/0077/200929/05/2009
AGIT-RJ-0472/202302/05/2023(FTJ.IV.4.1 xii y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0053/202326/01/2023