Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0285/2009 21/08/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0075/2009
Fecha: 05/06/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Prueba
         - Valoración de la Prueba
           - Requisitos de Pertinencia y Oportunidad
             - Se tendrán por presentadas las que no fueron requeridas por la Administración Tributaria a tiempo de realizar la determinación AGIT-RJ/0285/2009

Máxima:

Considerando el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), reglamentado por el art. 2, del DS 27874 (RCTB), toda prueba presentada como descargo, para ser admisible, debe cumplir con los requisitos de pertinencia y oportunidad, y para ser admitidas el sujeto pasivo debe probar que la omisión de presentar las pruebas no fue por causa propia y presentarla con juramento de reciente obtención; requisito que excluye a las que no fueron puestas en conocimiento de la Administración Tributaria, pese a haber sido requeridas durante la sustanciación de la determinación; caso contrario, se deberá rechazar las mismas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que señala), y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro del procedimiento sancionador Iniciado mediante Acta de Intervención Contravencional por la contravención de contrabando, sin tomar en cuenta que una DUI debe ser verificada en el sistema SIDUNEA, para establecer si se encuentra registrada y si es legal para que sea considerada como documento que acredite la legal internación de mercancía a territorio nacional y que en el presente caso la DUI no ha sido considerada mucho menos revisada; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) sobre la documentación señalada precedentemente como de la presentada por la ADA PIRAI, Almacenes San Cayetano, San Jorge y Pedro Cruz Importaciones, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico N° AN-CBBCI-V2014/08, el cual señala que las DUI presentadas como descargo fueron verificadas en el sistema SIDUNEA , concluyendo que como resultado de los aforos físico y documental, los ítems 1, 3 y 5 de la citada Acta de Intervención Contravencional se encuentran amparados por las DUI C-1941 y C-1078, y de los ítems 2 y 4 no respaldan su legal importación, procediéndose con la emisión de la Resolución Determinativa N° AN-GRCGR-CBBCI-001/09, de 2 de enero de 2009, notificada a VHF, GGJ, JCLS y RGR, la que declara probada en parte la comisión de contrabando contravencional Aduanera de Contrabando prevista en el art. 160, num. 4), concordante con el art. 181, inc. b) y g) de la Ley 2492 (CTB).

"Continuando con la revisión del expediente, se evidencia que la recurrente VHF, el momento de interponer el Recurso de Alzada acompañó –entre otras- en calidad de prueba, la documentación consistente en las DUI C-1689, Despacho de Mercaderías de Zoframaq, Pase de Salida de Zona Franca Comercial Puerto Suárez de la Declaración N° C-1689, Nota Fiscal N° 2480 de la mercancía (DUI C-8432) Certificación de SENASAG; en vista de esta nueva prueba, la instancia de alzada desvirtúa el ilícito de contrabando contravencional de 5 cajas del alimento achocolatado toddy 24x200 g, por coincidir con la factura Nº 6337 a nombre de VHF emitida por ARC y consignada en la precitada DUI C-1689".

"Con relación a las referidas pruebas, el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), reglamentado por el art. 2, del DS 27874 (RCTB), establece que toda prueba presentada, para ser admisible, debe cumplir con los requisitos de pertinencia y oportunidad, y para ser admitidas el sujeto pasivo debe probar que la omisión de presentar las pruebas no fue por causa propia y presentarla con juramento de reciente obtención; asimismo indica la norma que puede ser admitida cuando se hubiera dejado constancia de su existencia en la Administración Tributaria, aspectos que no se cumplieron en el presente caso, ni en fase administrativa ni en etapa recursiva".

"Por lo tanto, la instancia de alzada no podía valorar pruebas que en el plazo de descargos establecido en el art. 98 de la Ley 2492 (CTB), no fueron puestas en conocimiento de la Administración Aduanera, ya que no pudieron verificar el registro y validación de las nuevas DUI; tampoco pudieron realizar aforo documental y físico, además de que desconocían su existencia, por lo que al ser presentadas en etapa de impugnación, sin cumplir con los requisitos previstos en el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), debieron ser rechazadas; (...)” (FTJ IV.3.1. ix. x. xi. y xii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 81 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0285/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0191/201124/03/2011(FTJ IV.4.2. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0245/201030/12/2010
AGIT-RJ-0482/201104/08/2011(FTJ IV.4.3. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0255/201123/05/2011
AGIT-RJ-1818/201726/12/2017(FTJ IV.4.3. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0500/201326/04/2013
AGIT-RJ-0865/201816/04/2018(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-CHQ/RA 0068/201815/01/2018
AGIT-RJ-1119/201914/10/2019(FTJ IV.4.2. vii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CHQ/RA 0051/201929/07/2019