Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0285/2009 | 21/08/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0075/2009 Fecha: 05/06/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Considerando el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), reglamentado por el art. 2, del DS 27874 (RCTB), toda prueba presentada como descargo, para ser admisible, debe cumplir con los requisitos de pertinencia y oportunidad, y para ser admitidas el sujeto pasivo debe probar que la omisión de presentar las pruebas no fue por causa propia y presentarla con juramento de reciente obtención; requisito que excluye a las que no fueron puestas en conocimiento de la Administración Tributaria, pese a haber sido requeridas durante la sustanciación de la determinación; caso contrario, se deberá rechazar las mismas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que señala), y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro del procedimiento sancionador Iniciado mediante Acta de Intervención Contravencional por la contravención de contrabando, sin tomar en cuenta que una DUI debe ser verificada en el sistema SIDUNEA, para establecer si se encuentra registrada y si es legal para que sea considerada como documento que acredite la legal internación de mercancía a territorio nacional y que en el presente caso la DUI no ha sido considerada mucho menos revisada; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) sobre la documentación señalada precedentemente como de la presentada por la ADA PIRAI, Almacenes San Cayetano, San Jorge y Pedro Cruz Importaciones, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico N° AN-CBBCI-V2014/08, el cual señala que las DUI presentadas como descargo fueron verificadas en el sistema SIDUNEA , concluyendo que como resultado de los aforos físico y documental, los ítems 1, 3 y 5 de la citada Acta de Intervención Contravencional se encuentran amparados por las DUI C-1941 y C-1078, y de los ítems 2 y 4 no respaldan su legal importación, procediéndose con la emisión de la Resolución Determinativa N° AN-GRCGR-CBBCI-001/09, de 2 de enero de 2009, notificada a VHF, GGJ, JCLS y RGR, la que declara probada en parte la comisión de contrabando contravencional Aduanera de Contrabando prevista en el art. 160, num. 4), concordante con el art. 181, inc. b) y g) de la Ley 2492 (CTB). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0285/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |