Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0358/2009 16/10/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0260/2009
Fecha: 03/08/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación por Cédula
           - Gobiernos Municipales
             - Resolución Determinativa
               - Notificada la Resolución Determinativa Mixta sin que el sujeto pasivo hubiera invocado su nulidad ésta adquiere plena ejecutoría STG-RJ/0358/2009

Máxima:

Una vez notificada la Resolución Determinativa Mixta habiendo cumplido su fin, tiene todo el valor legal; en tal sentido no existen vicios procesales cometidos por la Administración Tributaria conforme al art. 36-lV de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), consiguientemente si el sujeto pasivo no invocó su nulidad, en el plazo de ley a través de los mecanismos legales de impugnación previstos en el art. 143-1 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), la resolución determinativa mixta se encuentra ejecutoriada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución de alzada que no consideró la inexistencia de la notificación de la Resolución Determinativa Mixta, pues se le notificó en la Avenida Idelfonso de las Muñecas 257 cuando su domicilio legal corresponde a la Avenida América 257 y confirmó la Resolución Administrativa emitida por el GMLP, en respuesta a su solicitud de prescripción; sin considerar, que solicitó la nulidad de la Resolución Administrativa por no pronunciarse sobre las nulidades invocadas y por no fundamentar los motivos por los cuales no correspondería la nulidad de la Resolución Determinativa Mixta, disponiendo su ejecución, ambas instancias omitieron considerar esta solicitud, pese a que el art. 35 de la LPA establece que son nulos de pleno derecho los actos que hubiesen sido dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, solicitó se revoque la Resolución Administrativa

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa emitida por el Gobierno Municipal (GMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la notificación de la Resolución Determinativa Mixta invocada por la recurrente, que señala que se le notificó en la Avenida Idelfonso de las Muñecas 257, cuando su domicilio legal corresponde a la Avenida América 257, al respecto, cabe resaltar que el Formulario Único de Registro Catastral (…), presentado por la contribuyente, señala como domicilio la Av. Idelfonso de las Muñecas Nº 257; del mismo modo en las notas s/n de 10 de agosto de 2006, y de 2 de abril de 2007, presentadas a la Administración Tributaria Municipal por GFIL, no fijó el domicilio legal (…); así el GMLP, el 18 de septiembre de 2007 practicó notificación personal en el domicilio de la Av. Idelfonso de las Muñecas Nº 257, con la Información Acerca de la Fiscalización Tributaria emitida por la Administración Tributaria Municipal (…), que no fue observada ni reclamada por la recurrente; así también, por nota de 7 de marzo de 2008, la recurrente señala como inmueble fiscalizado de su propiedad, el ubicado en la Av. Idelfonso de la Muñecas Nº 257, Zona San Sebastián (…), en consideración a estos antecedentes, se tiene que conforme al art. 85 de la Ley 2492 (CTB), GFIL ha sido notificada legalmente mediante cédula el 21 de mayo de 2008, con la Resolución Determinación Mixta N° 01/2008, de 14 de marzo de 2008, en su domicilio fiscal Av. Idelfonso de la Muñecas Nº 257, Zona San Sebastián (…), no existiendo vicio de nulidad al respecto.”

“(…) el 13 de agosto de 2008, la recurrente mediante memorial solicitó a la Administración Tributaria Municipal la nulidad de la Resolución Determinativa Mixta Nº 01/2008, señalando que el momento de emitir dicho acto administrativo se incurrió en claras infracciones de la Ley, como también en el momento de efectuar la notificación con dicho acto en que se incurrió en vicios de nulidad, por lo que pide se anule el irregular proceso hasta el vicio más antiguo; asimismo, solicitó la prescripción de las gestiones fiscalizadas (…). Al efecto, mediante proveído de 5 de septiembre de 2008, sobre las nulidades denunciadas, la Administración Tributaria Municipal, en el punto Principal, le responde que en estricta aplicación de los arts. 35-ll y 36-lV de la Ley 2341 (LPA) y en atención a lo previsto en el art. 74 de la Ley 2492 (CTB), las nulidades y anulabilidades de los actos administrativos pueden invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley (Título V del CTB), “Procedimientos para el Conocimiento de los Recursos de Alzada y Jerárquicos” (…). Al respecto, la contribuyente, ante este proveído, pudo solicitar ante la Administración Tributaria Municipal la respuesta con una Resolución Administrativa a fin de interponer los recursos correspondientes ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz; al no hacerlo, dejó precluir el derecho de impugnar dicho acto administrativo”.

“(…) la notificación con la Resolución Determinativa Mixta Nº 01/2008, ha cumplido su fin y tiene todo el valor legal; además, el memorial de 13 de agosto de 2008, ha merecido respuesta por proveído de 5 de septiembre de 2008, por lo que la Administración Tributaria no ha incurrido en vicios procesales argumentados por la recurrente, y en atención a que GFIL, conforme al art. 36-lV de la Ley 2341 (LPA), no invocó la nulidad de la citada Resolución Determinativa, en el plazo de ley a través de los mecanismos legales de impugnación previstos en el art. 143-1 de la Ley 2492 (CTB); la citada resolución determinativa mixta se encuentra ejecutoriada.

Asimismo, el art. 32-I de la Ley 2341 (LPA), dispone que los actos administrativos sujetos a Ley, se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación legal, teniendo como premisa que la única finalidad de la notificación es poner en conocimiento del interesado el acto emitido por la Administración Tributaria, así como los medios de impugnación, con la posibilidad de producir los efectos de validez y eficacia de un acto administrativo.

Por lo expuesto, no corresponde a la instancia jerárquica pronunciarse sobre la nulidad de obrados invocada, es decir sobre los vicios procesales supuestamente cometidos en la emisión la Resolución Determinativa Mixta Nº 01/2008, tales como la inexistencia de la notificación con este acto administrativo e inobservancia de los requisitos exigidos en el proceso de determinación de oficio establecida en la Ley 2492 (CTB), en que incurrió la Administración Tributaria por el IPBI de las gestiones 1999, 2000, 2001, 20002, 2005 y 2006 del inmueble Nº 40045, al no haber activado el mecanismo de impugnación previsto en el art. 143-1 en el plazo de 20 días, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado; en consecuencia, la Resolución Determinativa Mixta Nº 01/2008, de 14 de marzo de 2009, se encuentra plenamente ejecutoriada, siendo improcedente la nulidad solicitada por la contribuyente, debiendo en esta parte confirmarse la resolución de alzada (FTJ IV.4.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.).”

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 32-I, 36-lV de la Ley 2341(LPA)
-art. 143-1 de la Ley 2492(CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: