Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0358/2009 | 16/10/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0260/2009 Fecha: 03/08/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Una vez notificada la Resolución Determinativa Mixta habiendo cumplido su fin, tiene todo el valor legal; en tal sentido no existen vicios procesales cometidos por la Administración Tributaria conforme al art. 36-lV de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), consiguientemente si el sujeto pasivo no invocó su nulidad, en el plazo de ley a través de los mecanismos legales de impugnación previstos en el art. 143-1 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), la resolución determinativa mixta se encuentra ejecutoriada. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, impugnó la Resolución de alzada que no consideró la inexistencia de la notificación de la Resolución Determinativa Mixta, pues se le notificó en la Avenida Idelfonso de las Muñecas 257 cuando su domicilio legal corresponde a la Avenida América 257 y confirmó la Resolución Administrativa emitida por el GMLP, en respuesta a su solicitud de prescripción; sin considerar, que solicitó la nulidad de la Resolución Administrativa por no pronunciarse sobre las nulidades invocadas y por no fundamentar los motivos por los cuales no correspondería la nulidad de la Resolución Determinativa Mixta, disponiendo su ejecución, ambas instancias omitieron considerar esta solicitud, pese a que el art. 35 de la LPA establece que son nulos de pleno derecho los actos que hubiesen sido dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, solicitó se revoque la Resolución Administrativa | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa emitida por el Gobierno Municipal (GMLP). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) la notificación de la Resolución Determinativa Mixta invocada por la recurrente, que señala que se le notificó en la Avenida Idelfonso de las Muñecas 257, cuando su domicilio legal corresponde a la Avenida América 257, al respecto, cabe resaltar que el Formulario Único de Registro Catastral (
), presentado por la contribuyente, señala como domicilio la Av. Idelfonso de las Muñecas Nº 257; del mismo modo en las notas s/n de 10 de agosto de 2006, y de 2 de abril de 2007, presentadas a la Administración Tributaria Municipal por GFIL, no fijó el domicilio legal (
); así el GMLP, el 18 de septiembre de 2007 practicó notificación personal en el domicilio de la Av. Idelfonso de las Muñecas Nº 257, con la Información Acerca de la Fiscalización Tributaria emitida por la Administración Tributaria Municipal (
), que no fue observada ni reclamada por la recurrente; así también, por nota de 7 de marzo de 2008, la recurrente señala como inmueble fiscalizado de su propiedad, el ubicado en la Av. Idelfonso de la Muñecas Nº 257, Zona San Sebastián (
), en consideración a estos antecedentes, se tiene que conforme al art. 85 de la Ley 2492 (CTB), GFIL ha sido notificada legalmente mediante cédula el 21 de mayo de 2008, con la Resolución Determinación Mixta N° 01/2008, de 14 de marzo de 2008, en su domicilio fiscal Av. Idelfonso de la Muñecas Nº 257, Zona San Sebastián (
), no existiendo vicio de nulidad al respecto. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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