Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0281/2009 19/08/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0086/2009
Fecha: 05/06/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación por ingreso de vehículo que no cuente con la Declaración Jurada de Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo AGIT-RJ/0281/2009

Máxima:

Considerando lo dispuesto en el Artículo 181 de la Ley 2492 (CTB), se tendrá por cometido el ilícito de contrabando contravencional en los casos en que los vehículos de uso particular ingresados a territorio nacional con fines turísticos no cuenten con la Declaración Jurada de Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo (Formulario 249), previa presentación ante la Administración de Aduana de Frontera, conforme prevé el Artículo 231 del DS 25870 (RLGA) y la RD 01-023-05, de 20 de julio de 2009.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 69 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que señala que se debe considerar que hubo buena fe en la actuación del sujeto pasivo), y confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro del Procedimiento Sancionador Iniciado mediante Auto de Intervención Contravencional por la contravención de contrabando, sin considerar que ingreso a territorio nacional con un vehiculo de turismo y que al encontrar la aduana de frontera cerrada no pudo realizar el tramite de regularización del vehiculo; no obstante obtuvo la orden de traslado de la policía nacional para cumplir los requisitos aduaneros en otro recinto aduanero; demostrando que actuó con apego a la ley; razón por la que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 181, incs. a) y b), de la Ley 2492 (CTB), señala que comete contrabando el que introduzca o extraiga mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina, eludiendo el control aduanero y realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales; conducta que es sancionada como contravención tributaria, en consideración al último párrafo del art. 181 citado, siempre que el valor de los tributos aduaneros sea igual o menor a 10.000.-UFV, cuantía modificada a 200.000.- UFV por el art. 56 de la Ley del Presupuesto General de la Nación Gestión 2009 (Ley Financial); cuya sanción conforme al art. 161, num. 5) del mismo cuerpo legal, consiste en el comiso de las mercancías a favor del Estado.”

(…)

“En este marco se evidencia que Rondón Said Neto en su ingreso a territorio nacional con fines turísticos en vehículo propio, en el momento de su incautación señalada en el Acta de Intervención Contravencional COAR-SCZ C 38/2009, no obtuvo la Declaración Jurada de Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo (Formulario 249) ni se presentó ante la Administración de Aduana de Frontera, abstrayéndose del ejercicio de la potestad aduanera, incumpliendo lo dispuesto en el art. 231 del DS 25870 (RLGA) y la RD 01-023-05, de 20 de julio de 2009, por cuanto la Orden de Traslado emitida por autoridad policial, presentada como prueba que le permitiría posteriormente apersonarse ante la Aduana de la ciudad de Santa Cruz con objeto de cumplir los requisitos aduaneros, no tiene la calidad de documento válido e idóneo que acredite su legal ingreso a territorio nacional; en consecuencia, el recurrente no ha logrado desvirtuar el contrabando contravencional determinado en la Resolución Sancionatoria impugnada, por adecuarse su conducta a la tipificación prevista en el art. 181 incs. a y b) de la Ley 2492 (CTB) concordante con el art. 160-4 del mismo cuerpo legal tributario.

En este entendido, el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), dispone que ‘En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos…’; por su parte el art. 81 de la misma norma legal, establece que ‘Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad,…’. En el presente caso, la prueba documental -orden de traslado- presentada por el recurrente no es pertinente debido a que no demuestra el cumplimiento de los requisitos legales para el ingreso y permanencia en territorio aduanero nacional de vehículos de uso privado con fines turísticos, evidenciándose la internación ilegal del vehículo automotor a territorio nacional.

(…)

“De todos los fundamentos expuestos se concluye que Rondón Said Neto, para el ingreso a territorio nacional con fines turísticos, no se presentó ante la Administración Aduanera con los documentos válidos ni el vehículo automotor de su propiedad a efectos de cumplir debidamente con las obligaciones, requisitos y formalidades aduaneras, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar con fundamento propio la Resolución de Alzada impugnada ARIT-SCZ/RA 0086/2008, de 5 de junio de 2009; en consecuencia, debe quedar firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-SCZRI-040/09, de 19 de febrero de 2009, de la Administración Aduanera por contravención de contrabando.” (FTJ IV.4.2. iv. ix. x. y xii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 76 y 181, incs. a) y b), de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0281/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0015/201110/01/2011(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. y xi.) ARIT-SCZ/RA/0146/201025/10/2010
AGIT-RJ-0030/201505/01/2015(FTJ IV.3.1. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0719/201409/10/2014
AGIT-RJ-0146/201526/01/2015(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0645/201404/11/2014 SC-0222-2016-S2 21/03/2016 S-0241-2020-S1 11/12/2020
AGIT-RJ-0276/201524/02/2015(FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0669/201417/11/2014
AGIT-RJ-0001/202203/01/2022(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii. xx.) ARIT-CHQ/RA 0088/202130/09/2021
AGIT-RJ-0993/202203/10/2022(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.) ARIT-CHQ/RA 0056/202214/07/2022
AGIT-RJ-0371/202310/04/2023(FTJ IV. 4.3. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-LPZ/RA 0030/202313/01/2023