Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0073/2006 | 17/04/2006 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0051/2006 Fecha: 03/02/2006 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Toda vez que la contravención tributaria por mora (numeral 2) del ArtÃculo 70, ArtÃculos. 117 y 118 de la Ley 1340 (CTb), fue suprimida del ordenamiento jurÃdico nacional, mediante la abrogatoria de la ley que la tipificaba como tal (Disposición Final Novena de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 CTB); en sujeción al ArÃtculo 33 de la Constitución PolÃtica del Estado abrogada, concordante con el ArtÃculo 150 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), en aquellos casos en los que la Administración Tributaria pretenda aplicar sanción por mora, corresponderá dejar sin efecto la sanción, en resguardo del principio de favorabilidad, en mérito al cual se debe aplicar retroactivamente la ley penal más favorable, es decir, la que suprime dicha contravención tributaria. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó lo dispuesto por el art. 117 de la Ley 1340 (CTb), pues revocó la Resolución Determinativa, emergente del Procedimiento de Fiscalización de IPBI, sin considerar que la Sentencia Constitucional 0028/2005, indica que la retroactividad únicamente opera cuando una persona es sindicada por la comisión de delito o ilÃcito tributario, lo que no ocurre en éste caso, ya que la multa por mora, es una sanción absolutamente administrativa y de ninguna manera se la puede considerar como ilÃcito tributario y menos como delito; por lo que solicitó revocar parcialmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
“(Â…), para ilÃcitos tributarios rige el aforismo del ´tempus comici delicti´. Sin embargo, aplicando el principio de retroactividad de la Ley penal o sancionatoria más benigna para el contribuyente consagrado en los arts. 33 de la CPE y 150 de la Ley 2492 (CTB), corresponde aplicar al presente caso la norma legal más benigna para el contribuyente, esto es la referida Ley 2492 (CTB) por la conducta contraventora de mora. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0073/2006 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |