Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0226/2006 14/08/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ: S-240-2012
Fecha: 01/10/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Hecho Generador
         - Vigencia de nuevo Código Tributario no es causa para fraccionar el IUE STG-RJ/0226/2006

Máxima:

En el caso del IUE, si bien durante la gestión fiscal (un año), se van generando utilidades, el impuesto nace a fines tributarios, al final de cada gestión fiscal conforme establece el art. 39 del DS 24051 de 29 de junio de 1995, Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (Texto Ordenado); el cuál no puede ser fraccionado en diferentes números de meses.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que sólo se limitó a describir y analizar ligeramente los puntos de relevancia contenidos en el memorial, más no los contenidos en la contestación, omitiendo cualquier análisis y valoración jurídica, señalando que el recurrente fundamentó el recurso de alzada en la disposición segunda de la Ley 2492 coligiendo que corresponde su aplicación en cuanto a la parte adjetiva o procesal, empero en la parte sustantiva o material se debe aplicar la norma vigente al momento de ocurridos los hechos, en el presente caso la Ley 1340 y anuló obrados hasta que esa Administración emita una nueva Vista de Cargo dentro del procedimiento de Fiscalización por el IVA, IT, RC-IVA e IUE, sin considerar, que el hecho generador, a pesar del análisis legal efectuado por esa Administración Tributaria sobre el art. 16 de la Ley 2492 y el art. 36 de la Ley 843, para el caso del IUE, acaece al cierre de cada gestión fiscal habiéndose producido el 31 de diciembre de 2003, en plena vigencia de la Ley 2492, por lo que en aplicación del art. 11 del DS 27874, la liquidación de la deuda tributaria se efectuó conforme al art. 47 de la mencionada Ley tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo, aspecto que la instancia de Alzada no tomó en cuenta, contraviniendo lo dispuesto por la Superintendencia Tributaria General en la Resolución STR-RJ/0039/2005 que estableció que el IUE tiene carácter anual, es decir es un impuesto cuyo hecho generador constituye la obtención de utilidades resultantes de los estados financieros al cierre de cada gestión anual y no se concibe la obtención de utilidades en períodos mensuales, finalmente solicitó la admisión del presente Recurso Jerárquico y se remita los antecedentes a conocimiento y consideración del Superintendente Tributario General.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló obrados hasta que la Administración Tributaria (SIN) emita una nueva Vista de Cargo.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el legislador en virtud al poder de imperio que ejerce, establece que el hecho generador de un impuesto, cuyo presupuesto de hecho se va generando en el tiempo, nace a fines legales en una fecha determinada. Así, en el caso del IUE, si bien durante la gestión fiscal (un año), se van generando utilidades, el legislador determina que el hecho generador del impuesto nace a fines tributarios, para el presente caso, al 31 de diciembre de cada año (art. 39 del DS 24051 o Reglamento del IUE).

“Ahora bien, sobre la base de lo anterior, conforme establece el art. 16 de la Ley 2492 (CTB), el ´hecho generador o imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria´. Por su parte, el art. 17 de la citada Ley 2492 (CTB) considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados en las situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas conforme a la norma legal aplicable.

En el presente caso, el IUE es un impuesto anual y el hecho generador se verifica conforme al art. 36 de la Ley 843, sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga la Ley y su reglamento. En este entendido, el hecho generador o imponible respecto de este impuesto se produce al momento del cierre de cada gestión anual, lo cual en el presente caso conforme dispone el art. 39 del DS 24051 (Reglamento del IUE), como ya se señaló, se produjo el 31 de diciembre de 2003, es decir bajo la vigencia plena de la Ley 2492 (CTB).

Por otra parte, desde el punto de vista procesal y conforme establece la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492 (CTB) y al haberse iniciado el procedimiento administrativo de determinación en 25 de mayo de 2005 (…), esto es durante la vigencia plena de la Ley 2492 (CCTB) [CTB], la norma aplicable a los procedimientos de determinación es igualmente la Ley 2492 (CTB).

Consiguientemente al ser el IUE un impuesto de carácter anual o por gestión, el mismo debe ser liquidado por gestión completa y no puede ser fraccionado o efectuar un corte por diez meses (enero a octubre 2003), para la aplicación de la Ley 1340 (CTb) vigente a esas fechas y dos meses (noviembre y diciembre/2003) empleando la Ley 2492 (CTB) vigente desde el 4 de noviembre de 2003, tampoco se puede determinar utilidades por periodos mensuales y que se consideran [consideren] utilidades, rentas o beneficios o ganancias que surjan de los Estados Financieros y estos son presentados por una gestión fiscal. (…)” (FTJ IV.3. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 36 de la Ley 843
-art. 16 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492
-art. 39 del DS 24051 de 29 de junio de 1995, Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (Texto Ordenado)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0226/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0235/200621/08/2006(FTJ IV. 3. 2. v. vi. vii. y viii.) 01/01/1900 S-0124-2013 16/04/2013
STG/RJ/0258/200619/09/2006(FTJ IV. 3.1. viii. ix. x. y xi.) 01/01/1900
STG/RJ/0260/200620/09/2006(FTJ IV.3.1. v. vi. vii. y viii.) 01/01/1900