Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0527/2007 20/09/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0223/2007
Fecha: 18/05/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Elementos Constitutivos de la Obligación Tributaria
     - Base Imponible
       - Método de Determinación
         - Base Cierta
           - La determinación sobre base cierta debe realizarse sobre elementos que objetivamente permitan conocer el hecho generador y su cuantía STG-RJ/0527/2007

Máxima:

En los casos en los que la Administración Tributaria realice la determinación de la base imponible sobre base cierta, se debe verificar que la información, datos y prueba que ésta obtenga sobre los hechos generadores (a través del contribuyente, de terceras personas o agentes de información establecidos por Ley), le permitan evidenciar y sobre todo demostrar objetivamente la realización del hecho generador y su cuantía, sin aplicar presunción alguna, de modo tal que cada conclusión a la que arribe cuente con respaldo objetivo, evidente y comprobable, conforme dispone el Artículo 43 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada vulneró la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que resolvió revocar parcialmente la Resolución Determinativa que dictó la Administración Tributaria (SIN), omitiendo considerar que el sujeto activo efectuó la determinación de la base imponible del IVA sobre base presunta y no sobre base cierta como afirmó en la Resolución Determinativa, toda vez que el cálculo que realizó se basó en un promedio general, importe que luego comparó con lo facturado, por tanto el SIN presumió la existencia de montos no facturados, sin investigar si éstos fueron efectivamente cobrados, consiguientemente se trata de una actuación arbitraria carente de objetividad, razón por la que solicitó se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

"La legislación tributaria nacional señala en el art. 43 de la Ley 2492 (CTB), que la base imponible podrá determinarse sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo y sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación. Por su parte, el art. 44 de la misma ley, señala que se realizará una determinación sobre base presunta cuando habiendo requerido datos y elementos probatorios, éstos no fueran proporcionados por el sujeto pasivo.

En este sentido, la determinación sobre base cierta parte del principio de la información, datos y prueba que la Administración Tributaria pueda tener sobre los hechos generadores, de modo que le permita evidenciar y por sobre todo demostrar fácticamente los resultados de la determinación; si bien esta información puede ser obtenida a través del contribuyente, también puede obtenerse de terceras personas o agentes de información que son establecidos por ley con el fin de obtener pruebas de los hechos imponibles ocurridos."

(…)

" (…) el contribuyente ha participado desde el principio en el procedimiento de determinación, entregando la documentación requerida y la Administración Tributaria procedió a efectuar la determinación de ingresos no declarados en el IVA por los períodos diciembre de 2001 y 2002.

En cuanto al argumento de que la determinación se efectuó sobre base presunta, corresponde indicar que de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se advierte que la Administración Tributaria evidenció que el Colegio Reekie declaró y pagó el IVA sobre las pensiones cobradas y no sobre el total de servicios educativos prestados en las gestiones fiscalizadas, sin considerar que la prestación del servicio es anual y que una vez concluido, se perfecciona el hecho generador, por lo que procedió a efectuar la determinación de ingresos no declarados, considerando los kárdex por alumno, estableció las cuotas impagas, montos que sirvieron para determinar el tributo omitido por IVA correspondiente a las gestiones 2001 y 2002, de lo que se evidencia que la Administración Tributaria efectuó la determinación sobre elementos ciertos proporcionados por el propio contribuyente, concluyendo que la determinación fue efectuada sobre base cierta, conforme establece el art. 43 de la Ley 2492 (CTB), (…)." (FTJ IV.3.1. iv. v. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 43 párrafo I de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0527/2007 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0360/200726/07/2007(FTJ IV.4.1.viii. y ix.) STR/LPZ/RA/0111/200722/03/2007
STG/RJ/0422/200710/08/2007(FTJ IV.3.1.xiii. xiv. y xvii.) STR/SCZ/RA/0068/200720/03/2007
STG/RJ/0523/200719/09/2007(FTJ IV.3. iv. vii. y viii.) STR/SCZ/RA/0123/200722/05/2007
STG/RJ/0524/200719/09/2007(FTJ IV.3.1.iv. y ix.) STR/LPZ/RA/0224/200718/05/2007

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0540/200727/09/2007(FTJ IV.4.1.v.xii.xiii. y xiv.) STR/LPZ/RA/0240/200725/05/2007
STG/RJ/0182/200817/03/2008(FTJ IV.3.2. iii. iv. vi. y viii.) STR/LPZ/RA/0625/200720/12/2007
STG/RJ/0395/200815/07/2008(FTJ IV.4. xxix. y xxx.) STR/SCZ/RA/0058/200818/04/2008
STG/RJ/0423/200805/08/2008(FTJ IV.3. 2. iv. v. xi. xii. y xiii.) STR/CHQ/RA/0048/200811/04/2008
STG/RJ/0425/200807/08/2008(FTJ IV.3. 3. iv. v. vi. ix. y x.) STR/CHQ/RA/0049/200815/04/2008 SC-1022-2016-S2 24/10/2016 S-0042-2017 15/02/2017
AGIT-RJ-0187/201122/03/2011(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. y xv.) ARIT-CBA/RA/0246/201030/12/2010 AC-0170-2012-RCA-SL 30/11/2012 S-0635-2015 10/12/2015
AGIT-RJ-0065/201213/02/2012(FTJ IV.3.1. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA/0172/201111/04/2011 S-0228-2013 02/07/2013
AGIT-RJ-0557/201306/05/2013(FTJ.4.3. vi. vii y viii.) ARIT-LPZ/RA/0083/201304/02/2013
AGIT-RJ-0775/201318/06/2013(FTJ IV. 4.3. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA/0137/201315/03/2013
AGIT-RJ-1306/201307/08/2013(FTJ IV. 4.2. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0372/201310/05/2013
AGIT-RJ-0112/201420/01/2014(FTJ IV.4.3. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0558/201301/07/2013
AGIT-RJ-0111/201420/01/2014(FTJ IV.4.3. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA/0557/201301/07/2013
AGIT-RJ-0110/201420/01/2014(FTJ IV.4.3. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii. ) ARIT-SCZ/RA/0556/201301/07/2013
AGIT-RJ-1189/201412/08/2014(FTJ IV.4.4. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. y xxxiii.) ARIT-LPZ/RA/0462/201426/05/2014 S-0138-2018 21/03/2018
AGIT-RJ-0167/201526/01/2015(FTJ IV.4.2. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA 0420/201404/11/2014 S-0048-2016-S2 01/12/2016
AGIT-RJ-1025/201516/06/2015(FTJ IV.4.6. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0145/201518/02/2015 S-0035-2019-S2 18/04/2019
AGIT-RJ-1069/201523/06/2015(FTJ IV.4.3. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA 0251/201530/03/2015
AGIT-RJ-1138/201506/07/2015(FTJ IV.4.2.2. ix. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0341/201520/04/2015