Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0259/2009 17/08/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0057/2009
Fecha: 07/05/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Los compradores de buena fe tienen el derecho de pedir el resarcimiento o reposición de las mercancías al vendedor AGIT-RJ/0259/2009

Máxima:

Cumpliendo lo previsto por el Artículo 76 de la Ley 2492 (CTB), tanto el poseedor de la mercancía incautada como su proveedor deberán demostrar fehacientemente la importación de las mercancías observadas; caso contrario se considerará perfeccionado el ilícito de contrabando, salvándose el derecho de los compradores de buena fe, que posean la factura de compra en el mercado interno, a pedir el resarcimiento o reposición de estas mercancías a su vendedora.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el art. 70-4 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que establece las obligaciones del los sujetos pasivos) y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB), dentro del Procedimiento Sancionatorio de Contrabando iniciado mediante Acta de Intervención Contravencional, sin considerar que las mercaderías incautadas fueron adquiridas en el territorio nacional y que probó dicho extremo presentado la factura de compra; razonamiento por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) en el caso de autos se adopta la línea sentada por esta instancia jerárquica en la Resolución AGIT-RJ/0170/2009, de 11 de mayo de 2009 –entre otras- al haber evidenciado que la Administración Aduanera ejerció adecuadamente sus facultades de fiscalización e investigación, dirigiendo y ampliando la investigación a los proveedores y vendedores de la mercancía comisada, para determinar la verdad material sobre el legal o ilegal ingreso de la mercancía a territorio aduanero nacional, demostrando que la mercancía se encontraba circulando sin que previamente se la hubiera internado como dispone la Ley 1990 (LGA), bajo el régimen de importación para el consumo.

Consiguientemente, en virtud de lo precedentemente señalado, en aplicación del art. 76 de la Ley 2492 (CTB), ni los recurrentes ni la vendedora demostraron fehacientemente la correspondencia de la mercancía descrita en la DUI C-371 con la mercancía decomisada descrita en el Acta de Entrega e Inventario de la Mercancía Comisada, puesto que la DUI C-371 presentada no ampara la importación de 46 unidades de impresoras marca Canon, de industria Vietnam, por lo que la factura resulta ser un documento que no suple a la DUI para demostrar el legal ingreso y circulación de mercancías en el territorio nacional.

Al haberse probado el contrabando contravencional de la mercancía decomisada, esta Resolución Jerárquica salva el derecho de RRMV y APVC, quienes presentaron la factura fiscal 000247, como prueba de compra de mercancías en el interior de nuestro territorio, por lo que pueden pedir el resarcimiento o reposición de estas mercancías a su vendedora, en razón de que nuestra normativa tributaria en vigencia no permite que se vendan y circulen mercancías introducidas vía contrabando y si ocurre ello, como en el presente caso, debe quedar salvado el derecho de las personas que actuaron de buena fe.” (FTJ IV.3.1. ix. x. y xi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 76 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: