Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0256/2009 23/07/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0064/2009
Fecha: 07/05/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Se tendrá por no presentada la rectificación de DDJJ que no haya sido aprobada por la Administración Tributaria AGIT-RJ/0256/2009

Máxima:

Para que las declaraciones juradas rectificativas que disminuyen el saldo a favor del fisco o aumentan el saldo a favor del contribuyente se consideren presentadas y validas deberán cumplir con el procedimiento previsto por los arts. 1, 2, y 4 del DS 25183; es decir, que la rectificación haya sido presentada mediante una solicitud y que la misma sea aprobada por la Administración Tributaria; caso contrario, éstas se considerarán como no presentadas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el derecho constitucional del debido proceso, consagrado en el art. 115 de la CPE, y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de verificación respecto del IVA, sin considerar que oportunamente realizó la rectificación de sus Declaraciones Juradas y que las mismas presentan datos que coinciden con los registrados en los Libros de Ventas IVA; razonamiento por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…)Al respecto, de conformidad con los arts. 1, 2 y 4 del DS 25183, de 28 de septiembre de 1998, se entiende por Declaración Jurada, la manifestación realizada por los contribuyentes o responsables ante la Administración Tributaria sobre la ocurrencia de los hechos previstos en la Ley como generadores de obligaciones tributarias y por declaración jurada rectificativa, la declaración jurada que el contribuyente o responsable presenta para modificar una declaración anterior por el mismo período e impuesto, que la sustituye para todos los efectos legales. Las declaraciones juradas rectificativas se consideran presentadas y válidas con todos sus efectos, siempre que cumplan con los artículos 3 y 4, que indiquen tal carácter y registren el número de orden de la declaración que se rectifica, entendiéndose que corresponden al mismo impuesto y período. Para rectificar las declaraciones juradas disminuyendo el saldo a favor del fisco o aumentando el saldo a favor del contribuyente, los contribuyentes y responsables deberán presentar una solicitud formal debidamente fundamentada ante la administración tributaria acompañada de la documentación soporte respectiva y del proyecto de declaración jurada rectificativa y los proyectos de declaración jurada rectificativa que sean aceptados podrán ser presentados por los contribuyentes y responsables en las entidades autorizadas para realizar operaciones de recaudación. En caso de que los contribuyentes presentaren declaraciones juradas rectificativas sin haber sido aceptadas previamente por la administración tributaria, éstas se considerarán como no presentadas, pero los pagos que contuvieran serán créditos adicionales para la obligación correspondiente al impuesto y período que se declara.”

(…)

“Con relación al argumento del recurrente de que prueba de la inexistencia de la deuda tributaria del período julio 2003, es la Boleta de Pago F. 6015, número de orden 0766665, por la cual se canceló la deuda tributaria de Bs7.529.- por el IT del período julio 2003 y que similar situación ocurre con el IVA, cabe expresar que de la revisión y compulsa de las pruebas presentadas por el recurrente, tanto en alzada como en la presente instancia, como pruebas legalizadas de reciente obtención; en cuanto al pago de la deuda tributaria, se evidencia que presentó dos declaraciones juradas del IVA por el período julio de 2003, con números de Orden 9449398, de 15 de agosto de 2003 y 100041614, de 22 de octubre de 2003, ambas con un importe a pagar de cero (0); similar situación se presenta con las DDJJ del IT del mismo período fiscal, con números de orden 9379317 de 15 de agosto de 2003 y 100036806 de 22 de octubre de 2003; siendo que en las declaraciones efectuadas el 22 de octubre de 2003 por ambos impuestos, no especifican en el campo correspondiente que se trata de declaraciones rectificatorias de las primeras.

En este sentido, se evidencia que el recurrente no cumplió con lo establecido en las normas reglamentarias para la elaboración y presentación de las declaraciones juradas así como para la rectificación de las mismas; pues de conformidad con el art. 96 de la CPE abrogada es facultad del poder ejecutivo administrar las rentas nacionales y para un mejor manejo de los tributos se aprobó el DS 25183 que reglamenta aspectos relacionados con las declaraciones juradas. En el presente caso, en las primeras declaraciones juradas de agosto de 2003, el contribuyente manifestó que no ocurrieron los hechos previstos en la ley como generadores de obligaciones tributarias, pero en las declaraciones de 22 de octubre de 2003, estaba obligado por aplicación de los arts. 1, 2, y 4 del DS 25183 a rectificar las primeras declaraciones, hecho que no se evidencia en el presente caso.”

(…)

“En cuanto a la declaración jurada del IVA con Nº de Orden 100041614, presentada el 22 de octubre de 2003, si bien se evidencia que el contribuyente declaró por servicios facturados el monto de Bs220.128,23, al igual que las ventas informadas por Skansa SA Sucursal Bolivia, emergentes de las notas fiscales 51 y 52 de 8 y 21 de julio de 2003, declaró también en el rubro compras la suma de Bs217.978.- y al contar con un saldo a favor del período anterior el saldo en dicho formulario fue a favor del contribuyente de Bs178.-, y siendo que en la declaración jurada original presentada el 15 de agosto de 2003 declaró en el rubro compras el importe cero (0), y al ser una rectificación de una declaración jurada con saldo a favor del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del DS 25183, debió solicitar a la Administración tributaria la autorización de rectificación correspondiente; al no haberse hecho, esta declaración en consideración del señalado artículo, se considera como no presentada, manteniéndose en consecuencia firme la determinación de la Administración Tributaria por concepto de IVA del período fiscal julio de 2003.” (FTJ IV.3.1. iii. vi. vii. y ix.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 1, 2, y 4 del DS 25183, de 28 de septiembre de 1998.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: