Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0249/2009 20/07/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0046/2009
Fecha: 04/05/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Factura Original o Documento Equivalente
               - El sujeto pasivo deberá probar que las facturas se encuentran debidamente dosificadas por la Administración Tributaria AGIT-RJ/0249/2009

Máxima:

Considerando que de acuerdo al art. 4 de la Ley 843 uno de los requisitos para beneficiarse del cómputo del Crédito Fiscal es preciso presentar o demostrar la existencia de la factura, nota fiscal o documento equivalente, dichas facturas deberán ser previamente habilitadas mediante dosificación por la Administración Tributaria, la que se efectuará a través de la asignación de un Número de Factura, conforme establece el num. 2 la RND Nº 05-0043-99. Consecuentemente, siendo que es el sujeto pasivo el que pretende beneficiarse con el Crédito Fiscal, respondiendo a los previsto por el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), deberá probar que las mismas hayan sido autorizadas y se encuentren dentro del rango de dosificación que demuestre su validez.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró los arts. 4 y 8 de la Ley 843, de 20 de mayo de 1986 (que establece los requisitos de validez para beneficiarse con el Crédito Fiscal de las compras realizadas por el sujeto pasivo) , y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de verificación del Crédito Fiscal IVA del contribuyente, sin considerar que demostró documentalmente que las facturas observadas se encontraban correctamente dosificadas, por lo que no corresponde la depuración del crédito fiscal realizada por la administración Tributaria; razonamiento por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, esta instancia jerárquica, en busca de la verdad material, verificó la correspondencia del crédito fiscal IVA de las transacciones declaradas, sobre la base de requisitos que deben ser cumplidos de acuerdo con las normas previstas, los cuales son: 1) existencia de la factura, nota fiscal o documento equivalente según el art. 4 de la Ley 843, 2) su vinculación con la actividad gravada, según el art. 8 de la Ley 843 y, 3) que la transacción efectivamente haya sido realizada.”

(…)

“De la valoración y compulsa de los antecedentes administrativos y prueba aportada por las partes, se tiene que la Factura Nº 11706 lleva como razón social SKIL, cuyo titular es Augusto Padilla, emitida el 8 de septiembre de 2003, a nombre de Import Export América Russ Ltda., la que según Comprobante de Diario Nº D09029, registra el monto de Bs387.-, observándose que esta factura de acuerdo al Reporte de Dosificación de Notas Fiscales, no se encuentra dentro del rango dosificado por la Administración Tributaria, contando solamente con autorización para la emisión de notas fiscales desde la Nº 8951 hasta la Nº 10.500.

De igual forma, se evidencia por el Comprobante de Diario Nº D12007 que la Factura Nº 12313, emitida el 1 de diciembre de 2003, por SKIL a nombre de la empresa recurrente, fue cancelada por el monto de Bs389,50, la misma que, según el último reporte de dosificación del proveedor, tampoco se encontraba en el rango de las dosificadas por la Administración Tributaria, cuyas razones ya fueron expuestas en párrafos anteriores. Por lo tanto se concluye que las facturas Nos. 11706 y 12313, no estaban debidamente habilitadas por la Administración Tributaria para su respectiva emisión, lo que también quiere decir que no generó Débito Fiscal.

De lo expuesto, en ambos casos se evidencia que ha incurrido en incumplimiento de lo dispuesto por el num. 2 la RND Nº 05-0043-99, la que prevé que las facturas, Notas Fiscales y/o documentos equivalentes emitidas, deberán ser previamente habilitadas mediante dosificación por la Administración Tributaria, la que se efectuará a través de la asignación de un Número de Factura; así como del inc. c) del num. 88 de la misma Resolución, la que señala que debe consignarse el Nº de Nota Fiscal del proveedor asignada por la Administración Tributaria; por lo que corresponde señalar que por estas facturas presentadas por Refinería Oro Negro SA con objeto de beneficiarse del crédito fiscal, no presentó pruebas que evidencien que las mismas hayan sido autorizadas y se encuentren dentro del rango de dosificación que demuestre su validez, conforme a normas abundantemente expuestas; más aún, teniendo en cuenta que en virtud del art. 76 de la Ley 2492 (CTB), quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; en este sentido es evidente que la carga de la prueba recae en el contribuyente.” (FTJ IV.3.1. x. IV.3.2.1. i. ii. y iii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 4 y 8 de la Ley 843, de 20 de mayo de 1986.
-art. 76 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003.
-num. 2 la RND e inc. c) del num. 88 de la RND 05-0043-99.

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0249/2009 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0183/200817/03/2008(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. y xi.) STR/SCZ/RA/0207/200728/12/2007 S-0040-2015 23/02/2015
STG/RJ/0184/200818/03/2008(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. y xii. xv.) STR/CHQ/RA/0133/200715/12/2007

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0409/200920/11/2009(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA/0123/200908/09/2009 S-0358-2015 21/07/2015
AGIT-RJ-0175/2010 28/06/2010(FTJ IV. 4.1.2 i. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA/0077/201008/03/2010 S-0240-2016 14/06/2016
AGIT-RJ-0552/201115/09/2011(FTJ IV: 4.2.6 i. iii. y iii. ; 4.2.8 iii. y iv. ) ARIT-LPZ/RA/0253/201123/05/2011
AGIT-RJ-0552/201115/09/2011(FTJ IV: 4.2.6 i. iii. y iii. ; 4.2.8 iii. y iv. ) ARIT-LPZ/RA/0253/201123/05/2011
AGIT-RJ-0690/201520/04/2015(FTJ IV.3.1.3. ii. iv. y v.) ARIT-SCZ/RA 0190/201526/01/2015 S-0040-2017-S2 20/03/2017