Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0233/2009 | 06/07/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0055/2009 Fecha: 04/05/2009 | TSJ: S-0284-2015 Fecha: 25/06/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En cumplimiento del Artículo 5 de la Ley 2492 (CTB), sólo son fuentes del Derecho Tributario, con carácter limitativo, la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo, el Código Tributario, las Leyes, los Decretos Supremos, las Resoluciones Supremas y las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto; consiguientemente, los Autos Supremos no constituyen fuentes del derecho tributario, sino que son precedentes jurisdiccionales que no son vinculantes cuando existen leyes expresas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que vulneró el derecho constitucional al debido proceso, y revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del procedimiento de verificación del crédito fiscal IVA, sin considerar que no se respetó lo dispuesto en el Auto Supremo 309, de 1 de agosto de 2008, que señala la inaplicabilidad del Art. 150 de la Ley 2492 (CTB), por la irretroactividad de la Ley según el Art. 33 de la CPE; razonamiento por el cual solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
( ) en cumplimiento del Art. 5 de la Ley 2492 (CTB), sólo son fuentes del derecho tributario, con carácter limitativo, la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo, el Código Tributario, las Leyes, los Decretos Supremos, las Resoluciones Supremas y las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto; consiguientemente, los Autos Supremos no constituyen fuentes del derecho tributario, sino que son precedentes jurisdiccionales que construyen la jurisprudencia boliviana en distintos ámbitos, con el fin de que el juez confiera un igual tratamiento a situaciones similares dando seguridad jurídica a los habitantes en un Estado de Derecho, pero, que no son vinculantes cuando existen leyes expresas (Arts. 66 de la Ley 1340 y 150 de la Ley 2492), en sentido de que la retroactividad es procedente tratándose de ilícitos tributarios en general. (FTJ IV.4.1. xiv.). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0233/2009 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |