Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0552/2007 | 03/10/2007 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0286/2007 Fecha: 08/06/2007 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 51 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), en aquellos casos en los que se evidencia que el Sujeto Pasivo canceló el tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses, así como la sanción correspondiente a facturas observadas y conformadas por el contribuyente, durante el desarrollo de la verificación; corresponde a la Administración Tributaria declarar cancelada la deuda tributaria por pago total de la misma. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN), denunció que la instancia de alzada, omitió considerar que el contribuyente no presentó facturas observadas en originales y revocó totalmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del Procedimiento de Verificación, siendo que dicha omisión configura un ilícito tributario de orden contravencional, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administracion Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Con referencia a la calificación del ilícito Tributario, como se tiene expuesto en los fundamentos que anteceden, los reparos por las DUI´s 2366350-5 y C-1231 por los períodos 09/2003 y 02/2003, quedaron sin efecto; en consecuencia al haberse evidenciado que por estas dos facturas que constituyen el alcance de la impugnación, no existe comisión de contravención alguna, porque conforme se definió en la Resolución de Alzada y como se señaló precedentemente, el procedimiento tributario contable que siguió el contribuyente en relación con estos documentos, respaldan su derecho al cómputo del crédito fiscal, por lo que no merece observación alguna. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0552/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |