Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0360/2007 26/07/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0111/2007
Fecha: 22/03/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Comisionista
           - Los comisionistas que vendan servicios con precios prefijados, emitirán la factura al finalizar el servicio o a la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior STG-RJ/0360/2007

Máxima:

En cuanto se refiere a la determinación del Impuesto al Valor Agregado por un comisionista y de conformidad al num. 9 de la RA N° 05-0039-99 de 13 de agosto de 1999, que se fundamenta jurídicamente en los Artículos 4, 7, 8 y 9 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986 (TO) concordantes con los Artículos 4, 7, 8 y 9 del Decreto Supremo N° 21530 29 de junio de 1995, éste debe facturar por el total de los servicios prestados, generando un débito fiscal, el mismo que es restado con el crédito fiscal que generan las facturas emitidas por su comitente (efecto neutro, puesto que no existe incidencia impositiva en cuanto a la obligación tributaria del comisionista), identificándose en consecuencia una diferencia como impuesto determinado que corresponde al impuesto por su comisión. De no ser así, es decir en caso de incumplimiento, corresponde se consideren ingresos no declarados, perdiéndose el crédito fiscal respectivo, conforme los Artículos 12 de la Ley N° 843 (TO) y 12 del Decreto Supremo N° 21530 (Reglamento al IVA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el art. 70 de la Ley 2492 (CTB), de 2 de agosto de 2003 (que prevé las obligaciones tributarias del sujeto pasivo) y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de verificación de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo respecto del IVA e IT, sin considerar que el contribuyente debió cumplir con sus obligaciones tributarias respecto del IVA, demostrando además se calidad de comisionista, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“El contribuyente, conforme dispone el art. 70 nums. 1 y 6 de la Ley 2492 (CTB), se encontraba obligado a determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria; facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones.

Conforme al num. 9 de la RA 05-0039-99, el tratamiento en el IVA para comisionistas, sean éstos personas naturales o jurídicas, que perciban ingresos por comisiones por la comercialización de bienes, tanto de aquellos sujetos a precios establecidos por organismos públicos, como los sujetos a concertación con estos organismos y que no están sometidos a la libre oferta y demanda, como ser hidrocarburos y otros, que demuestren mediante un contrato su condición de tales, facturarán este impuesto sobre el total facturado, además de que están obligados a emitir sus propias facturas y a llevar los libros de Ventas y Compras IVA.

En este sentido, la forma de determinación del IVA para los comisionistas conforme prevé el num. 9 de la RA 05-0039-99, tiene fundamento jurídico en los arts. 4, 7, 8 y 9 de la Ley 843 concordantes con los arts. 4, 7, 8 y 9 del DS 21530 (Reglamento al IVA) puesto que no existe incidencia impositiva en cuanto a la obligación tributaria del comisionista, ya que al facturar el comisionista con sus propias facturas por los servicios prestados genera un débito fiscal, el mismo que es restado con el crédito fiscal que genera las facturas emitidas por su comitente ENTEL SA (efecto neutro), determinando en consecuencia una diferencia como impuesto determinado que corresponde al impuesto por su comisión. Este procedimiento es aplicado a los comisionistas, siempre y cuando emitan la factura por el total de los servicios prestados; caso contrario corresponde aplicar lo dispuesto en los arts. 12 de la Ley 843 y 12 del DS 21530 (Reglamento al IVA).

Consiguientemente, al determinar el impuesto omitido en el IVA, la Administración Tributaria consolidó las ventas y compulsó con las declaradas por el contribuyente en el Formulario 143, por los períodos correspondientes a la gestión 2002, determinado diferencias no declaradas, monto sobre el cual aplicó en forma directa la alícuota del IVA (13%) sin computar el crédito fiscal a dicha diferencia por mandato expreso de los arts. 12 de la Ley 843 y 12 del DS 24530, por lo que corresponde confirmar en este punto la Resolución de Alzada.” (FTJ IV.4.2. iv. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 4, 7, 8, 9 y 12 de la Ley N° 843 (TO)
-Arts. 4, 7, 8, 9 y 12 del Decreto Supremo N° 21530
-Num. 9 de la RA 05-0039-99

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0360/2007 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0384/201015/09/2010(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA/0244/201028/06/2010