Tratándose de la determinación de oficio, en aquéllos casos en los que se evidencien ventas que no fueron declaradas y pagadas en el período fiscal definido por las normas tributarias, sino un mes después, se concluye que no existen diferencias por impuesto omitido, sino un pago de la obligación tributaria fuera de término, correspondiendo únicamente efectuar la liquidación por accesorios, conforme disponen los Artículos 58 y 59 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb), norma vigente aplicable en el tiempo. |
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el art. 17 de la Ley 2492, de 2 de agosto de 2003, (que prevé el perfeccionamiento del hecho generador) y revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de fiscalización del IVA e IT, sin considerar que al perfeccionarse el hecho generador del IVA e IT, le correspondía al contribuyente cumplir con sus obligaciones tributarias, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. |
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN). |
De acuerdo a la documentación que cursa en el expediente, consistente en declaraciones juradas, libro de Ventas IVA y facturas de ventas por los periodos marzo 2001 y abril 2001, se evidencia que el contribuyente GITANO TOURS SRL, no incluyó el total de las ventas facturadas del 1501 al 1505 (dentro de este rango, la factura 1503 se encuentra anulada), que alcanzan a un importe de Bs10.203.- por concepto de comisiones sobre ventas, en las Declaraciones Juradas del periodo de marzo/2001.
Sin embargo, las mencionas ventas fueron declaradas y pagadas en el siguiente periodo fiscal abril 2001, esto es un mes después, tal y como se evidencia de las declaraciones juradas por IVA e IT, consecuentemente no existe diferencia por impuesto omitido, según se evidencia de las declaraciones juradas del IVA e IT, sino un pago fuera de término de la obligación tributaria. En consecuencia, debido a que los ingresos facturados y no declarados en el mes de marzo 2001, fueron regularizados por GITANO TOURS SRL en el mes de abril 2001, corresponde únicamente efectuar la liquidación por accesorios según disponen los arts. 58 y 59 de la Ley 1340 (CTb), norma vigente a momento de ocurrido los hechos. (FTJ IV.3.1. i. y ii.)
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