Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0223/2006 03/08/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0129/2006
Fecha: 13/04/2006
TSJ: S-245-2012
Fecha: 01/10/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - Los gastos legales son parte de los gastos administrativos que se vinculan indirectamente al costo de producción STG-RJ/0223/2006

Máxima:

De conformidad al Artículo 8 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, sólo darán lugar al crédito fiscal, las compras o adquisiciones de bienes o servicios en la medida que se vinculen con la actividad gravada y considerando que con la finalidad de efectuar un análisis al respecto, se debe realizar la concordancia de los Artículos 8 de citada Ley y 8 del Decreto Supremo N° 21530, de 29 de junio de 1995 con el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 24051 de 29 de junio de 1995, toda vez que las compras efectuadas por la empresa, que generen crédito fiscal, deben tener relación con los costos y gastos necesarios para mantener y conservar la fuente, en este sentido los gastos legales, para resolver y atender las demandas interpuestas a su empresa, o temas referentes a conflictos laborales, forman parte de los gastos administrativos, pues se vinculan de manera indirecta con el costo de producción, ya que para que la empresa cumpla sus compromisos y mantenga la generación de su fuente, debe efectuar este tipo de erogaciones, consiguientemente no corresponde la depuración de crédito fiscal en estos casos.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó los arts. 8 inc. a) de la Ley 843 y 3 del DS 25465, de 20 de mayo de 1986 y 23 de julio de 1999, respectivamente, (que prevén los requisitos para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal) y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto, sin considerar que los gastos legales en que incurrió el contribuyente no tenían ninguna relación directa con el producto exportado cual es la confección de prendas de vestir, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la procedencia del cómputo del crédito fiscal establecido en el art. 8 inc. a) de la Ley 843 (Texto Ordenado), está sujeto a que sólo darán lugar al crédito fiscal las compras o adquisiciones de bienes o servicios en la medida que se vinculen con la actividad gravada y con la finalidad de efectuar un análisis respecto a la vinculación o no de las compras con el producto exportado, se debe realizar la concordancia de los arts. 8 de la Ley 843 y 8 del DS 21530 (Reglamento del IVA) con el art. 7 del DS 24051 (Reglamento del IUE), considerando que las compras efectuadas por la empresa, que generen crédito fiscal, deben tener relación con los costos y gastos necesarios para mantener y conservar la fuente.

“(…) los gastos legales forman parte de los gastos administrativos, al ser un gasto que se vincula de manera indirecta al costo de producción, ya que para que la empresa cumpla sus compromisos y mantenga la generación de su fuente, debe efectuar erogaciones que hacen al desenvolvimiento de su actividad, gastos previstos o imprevistos, como es el caso presente de las erogaciones realizadas por servicios legales para resolver y atender las demandas interpuestas a su empresa, mas aun cuando se trata de temas referentes a conflictos laborales, por lo que esta Superintendencia Tributaria General, confirma lo establecido por la Resolución del Recurso de Alzada, que dejó sin efecto el reparo por crédito fiscal de Bs15.938.” (FTJ IV.3.1. vi. y IV.3.2. ii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 8 de la Ley N° 843 (TO)
-Art. 8 del Decreto Supremo N° 21530
-Art. 7 del Decreto Supremo N° 24051

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0223/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0611/202003/03/2020(FTJ 4.2.3.5. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0529/201515/06/2015