Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0222/2006 03/08/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0069/2006
Fecha: 13/04/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - Los registros contables de pagos demuestran que la transacción efectivamente se realizó siempre que observen las formalidades de ley y en tanto la información que contienen sea clara, desglosada y consistente STG-RJ/0222/2006

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por los Artículos 4 y 8 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, los Artículos 4 y 8 del Decreto Supremo N° 21530 de 29 de junio de 1995 y 37 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004, en mérito a los cuales se identifican tres requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente pueda beneficiarse con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara, como el respaldo con la factura original; que se encuentre vinculado a la actividad gravada y que la transacción se haya realizado efectivamente. En cuanto se refiere al último requisito, se deberá considerar que no es suficiente que las transacciones cumplan con el registro contable de los pagos, es decir que el Sujeto Pasivo acredite los Comprobantes de Egreso, los Recibos de Caja y su respectivo registro en los Libros Diario y Mayor; sino que además dichos registros contables deben cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 40 y 44 del Código de Comercio, como ser la notariación y encuadernación de los Libros Diarios y Mayores, así como contener un nivel de desglose que permita identificar y cotejar saldos con los saldos de los Libros Mayores, llevar la glosa en los Comprobantes de Egreso, es decir no vulnerar el Principio de Exposición que señala: ‘Los Estados Financieros deben contener toda la información y discriminación básica adicional que sea necesaria par una adecuada interpretación de la situación financiera y de los resultados económicos del ente a que se refieren’, principio de contabilidad que fue homologado según el numeral 1 de la RA 05-0041-99 de 13 de agosto de 1999; consiguientemente de evidenciarse observaciones que restan confiabilidad y claridad a los registros contables, éstos no surtirán plenos efectos probatorios en relación a las transacciones económicas que el Sujeto Pasivo, que tiene la carga de la prueba de acuerdo al Artículo 76 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), desee demostrar.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el num. 11 del art. 66 de la Ley 2492, de 2 de agosto de 2003, (que prevé que las operaciones de devolución impositiva dentro de los montos mínimos establecidos mediante reglamento, deben ser respaldadas a través de documentos bancarios y cualquier otro medio fehaciente) y revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto, sin considerar que los Recibos de Caja que presentó el contribuyente pudieron ser elaborados por él mismo, constituyéndose en documentos insuficientes para demostrar la efectividad de la transacción y favorecerse con el cómputo del crédito fiscal, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). Caso, en el que de conformidad con los principios de informalismo y verdad material, reconduciendo la intención del contribuyente, con la finalidad de lograr la conexitud con el problema jurídico planteado, se generó el siguiente precedente:

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de acuerdo a la línea doctrinal adoptada por esta Superintendencia Tributaria General en las resoluciones jerárquicas STG/RJ/0064/2005, STG/RJ/00123/2006 -entre otras- y en aplicación de los arts. 4 y 8 de la Ley 843 (Texto Ordenado), los arts. 4 y 8 del DS 21530 y art. 37 del DS 27310, existen tres requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente pueda beneficiarse con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara: 1) De estar respaldado con la factura original, 2) Que se encuentre vinculado a la actividad gravada y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente.”

(…)

“(…) en cuanto al tercer requisito referente a que la transacción haya sido efectivamente realizada, si bien en esta instancia jerárquica se evidencia que las transacciones cumplieron con el registro contable de los pagos, vale decir que el contribuyente acreditó los Comprobantes de Egreso 413, 513 y 514, los Recibos de Caja por Bs135.708.-, 157.600.- y 142.020.-, y su respectivo registro en el Libro Diario y Mayor; sin embargo, cabe destacar que dichos registros contables fueron observados por la fiscalización debido a que no cumplieron con los requisitos establecidos en los arts. 40 y 44 del Código de Comercio, como ser la notariación y encuadernación de los Libros Diarios y Mayores y la falta de glosa de los Comprobantes de Egreso, observaciones que restan confiabilidad y claridad a los registros contables, mismos que fueron reconocidos y aceptados por el contribuyente ‘JWPT’, quien canceló la sanción por incumplimiento a deberes formales.

Adicionalmente, de la verificación y compulsa a los estados financieros presentados por el contribuyente, se evidencia que no contienen un nivel de desglose que permita identificar y cotejar sus saldos con los saldos de los libros mayores; tal es el caso del rubro Disponibilidades de Caja y Bancos del Balance General al 31 de diciembre de 2004, que registra un saldo de Bs5.111.34.- para ambas cuentas, sin contener el desglose de cada una, que permite identificar si se encuentra incluido el saldo de la cuenta Caja Moneda Nacional de Bs2.420.70.-, vulnerando el principio de Exposición que señala ‘Los Estados Financieros deben contener toda la información y discriminación básica adicional que sea necesaria par una adecuada interpretación de la situación financiera y de los resultados económicos del ente a que se refieren’, principio de contabilidad que fue homologado según el numeral 1 de la RA 05-0041-99 de 13 de agosto de 19999 [1999], por lo tanto, de obligatorio cumplimiento.”

(…)

“Del análisis precedente y con el fin de establecer sin lugar a dudas que las transacciones comerciales mediante las facturas 115 por Bs135.708.-, 116 por B157.600.- y 119 por Bs142.020.- fueron efectivamente realizadas, cabe indicar que los Comprobantes de Ingreso 307, 308 y 411 por Bs296.971.60, Bs296.971.60 y Bs296.971.60 de 10 y 20 de marzo y 15 de abril de 2004 respectivamente, fueron debitados a la cuenta ‘11101001 Caja Moneda Nacional’ y acreditados a la contra cuenta ‘11206001 Clientes por Cobrar’; toda vez que no existe esta última cuenta ‘11206001 Clientes por Cobrar’ según el Plan de Cuentas, además que de acuerdo a la nomenclatura y codificación de las cuentas, los dos primeros dígitos ‘11’, corresponden al Rubro Disponible y no al Rubro Exigible que debió ser el utilizado contablemente para esas transacciones, por lo que los registros contables del ingreso no demuestran una efectiva captación de recursos, con los cuales ‘JWPT’, manifiesta haber cubierto las compras observadas.

En este sentido, el registro contable de los ingresos que hicieron frente a las obligaciones de las facturas citadas contiene inconsistencias debido a que en el registro contable utilizaron cuentas que no corresponden, no permitiendo evidenciar a esta instancia jerárquica los ingresos correspondientes y de acuerdo al art. 76 de la Ley 2492 (CTB), es el recurrente quién debió probar los hechos constitutivos de los mismos, es decir que debió probar la disponibilidad de recursos para cubrir las obligaciones de las facturas observadas, respaldando a los comprobantes de ingreso por pagos recibidos por sus exportaciones realizadas, tal como le fue solicitado según CITE: GDSC/ALTM/GF/OF 347/2005 de 21 de octubre de 2005, más aún, si el contribuyente conociendo que dicha documentación fue extrañada, no la presentó en ninguna instancia, a pesar de ser de su incumbencia la carga de la prueba.” (FTJ IV.3.1. iii. vi. vii. ix. y x.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 76 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Num. 1 de la RA 05-0041-99

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0222/2006 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0116/200608/05/2006(FTJ IV.4.2. iv. v. vi. y vii.) STR/SCZ/RA/0012/200606/01/2006