Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0221/2006 | 03/08/2006 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0164/2006 Fecha: 12/05/2006 | TSJ: S-0272-2012 Fecha: 15/11/2012 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por los numerales 2 y 72 de la RA 05-0043-99, de 13 de agosto de 1999, toda nota fiscal antes de ser emitida, debe previamente ser autorizada y habilitada por la Administración Tributaria, ya que el uso de facturas extraviadas, falsificadas o alteradas, no dan acceso al beneficio del crédito fiscal, en este sentido el Sujeto Pasivo que tenga conocimiento de la existencia de facturas falsas o adulteradas o que no fueron habilitadas, tiene el deber de no aceptarlas, caso contrario se atiene a las consecuencias previstas en las normas tributarias, empero en aquellos casos en los que de buena fe reciba facturas por la compra de un bien o servicio y las presente como válidas, no puede privársele del derecho al goce del crédito fiscal, en tanto se evidencie que la transacción existió, no siendo responsable por errores u omisiones del emisor de la factura. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó los numerales 2 y 72 de la Resolución Administrativa 05-0043-99, de 13 de agosto de 1999, (que prevén sobre la autorización y habilitación de las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes) y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Restitución de lo Indebidamente Devuelto, sin considerar que la depuración de las facturas observadas se debió a que estas no estaban autorizadas ni habilitadas por el ente fiscal, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
" Es evidente e indiscutible que toda nota fiscal antes de ser emitida, debe previamente ser autorizada y habilitada por la Administración Tributaria y que para acceder al derecho de beneficiarse del crédito fiscal, el contribuyente no puede utilizar facturas extraviadas, falsificadas o alteradas, conforme disponen los nums. 2 y 72 de la RA 05-0043-99, es decir, que el contribuyente que tiene conocimiento de la existencia de facturas falsas o adulteradas o que no fueron habilitadas, tiene el deber de no aceptarlas, puesto que si lo hiciere, claramente no se beneficiará del crédito fiscal. Sin embargo, si el contribuyente de buena fe recibe facturas por la compra de un bien o servicio y las presenta como válidas, máxime cuando se trata de una empresas estatal, por lo que no puede privársele del derecho al goce del crédito fiscal, salvo que la Administración Tributaria pruebe que el contribuyente conocía de la irregularidad en las facturas y aún así las utilizó. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0221/2006 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |