Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0221/2006 03/08/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0164/2006
Fecha: 12/05/2006
TSJ: S-0272-2012
Fecha: 15/11/2012
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Restitución de lo Indebidamente Devuelto
         - No corresponde la depuración de crédito fiscal por errores en facturas que son atribuibles al emisor o a la imprenta y en tanto se demuestre que las compras se realizaron efectivamente STG-RJ/0221/2006

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por los numerales 2 y 72 de la RA 05-0043-99, de 13 de agosto de 1999, toda nota fiscal antes de ser emitida, debe previamente ser autorizada y habilitada por la Administración Tributaria, ya que el uso de facturas extraviadas, falsificadas o alteradas, no dan acceso al beneficio del crédito fiscal, en este sentido el Sujeto Pasivo que tenga conocimiento de la existencia de facturas falsas o adulteradas o que no fueron habilitadas, tiene el deber de no aceptarlas, caso contrario se atiene a las consecuencias previstas en las normas tributarias, empero en aquellos casos en los que de buena fe reciba facturas por la compra de un bien o servicio y las presente como válidas, no puede privársele del derecho al goce del crédito fiscal, en tanto se evidencie que la transacción existió, no siendo responsable por errores u omisiones del emisor de la factura.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó los numerales 2 y 72 de la Resolución Administrativa 05-0043-99, de 13 de agosto de 1999, (que prevén sobre la autorización y habilitación de las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes) y revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Restitución de lo Indebidamente Devuelto, sin considerar que la depuración de las facturas observadas se debió a que estas no estaban autorizadas ni habilitadas por el ente fiscal, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

" Es evidente e indiscutible que toda nota fiscal antes de ser emitida, debe previamente ser autorizada y habilitada por la Administración Tributaria y que para acceder al derecho de beneficiarse del crédito fiscal, el contribuyente no puede utilizar facturas extraviadas, falsificadas o alteradas, conforme disponen los nums. 2 y 72 de la RA 05-0043-99, es decir, que el contribuyente que tiene conocimiento de la existencia de facturas falsas o adulteradas o que no fueron habilitadas, tiene el deber de no aceptarlas, puesto que si lo hiciere, claramente no se beneficiará del crédito fiscal. Sin embargo, si el contribuyente de buena fe recibe facturas por la compra de un bien o servicio y las presenta como válidas, máxime cuando se trata de una empresas estatal, por lo que no puede privársele del derecho al goce del crédito fiscal, salvo que la Administración Tributaria pruebe que el contribuyente conocía de la irregularidad en las facturas y aún así las utilizó.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, las facturas observadas fueron emitidas por el proveedor “YPFB” y no así por “ALTIFIBERS SA”, por lo que “YPFB” es el responsable de obtener la autorización, habilitación y dosificación de las mencionadas facturas, así como de toda la información preimpresa en ellas.

Asimismo, el emisor de la factura es el sujeto pasivo, que para el presente caso es “YPFB” y no así “ALTIFIBERS SA”, y la Administración Tributaria no ha probado que el contribuyente “ALTIFIBERS SA” haya conocido del hecho sino hasta después del inicio del control efectuado por la Administración Tributaria en 19 de octubre de 2004, así como también se desprende de la nota de Presidencia Ejecutiva de YPFB, PRS-1107 DFN-882 DVCG-341/05 de 1 de septiembre de 2005, presentada al “SIN” por el contribuyente como descargo de su responsabilidad, por la cual reconoce la empresa estatal que por un error emitió varias facturas fuera del rango autorizado por la Administración Tributaria.

En el sentido precedente, “ALTIFIBERS SA” no puede ser responsable por errores y/o omisiones del emisor de la factura (YPFB), situación plenamente conocida por la Administración Tributaria, ni por los errores de la imprenta respectiva.

En cuanto al incumplimiento del num. 72 de la Resolución Administrativa 05-0043-99, como se estableció precedentemente se evidencia que “ALTIFIBERS SA”, para efectuar la Solicitud de Devolución Impositiva, no respaldó su solicitud utilizando facturas extraviadas, ni las adulteró ni las falsificó; ni conoció de las irregularidades manifestadas por la Administración Tributaria, sino que presentó las facturas que le fueron emitidas en algunos periodos del 2000, 2001y 2002 a “BONANZA SRL” (ahora “ALFITIBERS SA”) de “YPFB” por la compra de gas natural, de buena fe, no habiendo la Administración Tributaria demostrado lo contrario.

Estos antecedentes permiten evidenciar que las facturas emitidas por YPFB a favor de “BONANZA SRL” ahora “ALTIFIBERS SA”, 27711, 28988, 30273, 34234, 35592, 38366, 39799, 41285, 56114, 57973, 59854, 67918, 70063 y 72271 (fs. 1176, 1179, 1181, 1187, 1189, 1191, 1193, 1195, 1211, 1213, 1215, 1221, 1223 y 1225 de antecedentes administrativos respectivamente), fueron objeto de verificación cruzada, de cuyo resultado expuesto en papeles de trabajo (fs. 1173-1174 de antecedentes administrativos), la propia Administración Tributaria concluyó que las mismas son válidas, toda vez que verificó su inclusión en los Libros de Ventas IVA de YPFB, por lo que corresponde en esta instancia confirmar la decisión de la Resolución de Alzada que dejó sin efecto la observación por este concepto de Bs14.728.-.

Finalmente, toda vez que “ALTIFIBERS SA” obtuvo la certificación de parte de su proveedor (YPFB), en relación a que dichas facturas le fueron emitidas por compras que efectivamente se realizaron, así como de la verificación cruzada realizada por la Administración Tributaria como se explicó, de acuerdo a los arts. 66 y art. 100 de la Ley 2492 (CTB), corresponde verificar, controlar, fiscalizar y determinar al sujeto pasivo “YPFB”. (FTJ IV. 4. iv. v. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Núms. 2 y 72 de la RA 05-0043-99

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0221/2006 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0082/200625/04/2006(FTJ IV.3.3. ii. y iii.) STR/LPZ/RA/0013/200603/01/2006 S-0169-2012 18/06/2012

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1215/202220/12/2022(FTJ IV.4.3.1. iii. iv. v. y vi.) ARIT-LPZ/RA 0599/202216/09/2022